REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002364
JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.193, nacido el 20/06/1991, en Barinitas Estado Barinas, hijo de Carmen Elena Moreno (V) y de Javier José Jerez (V), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/N, color rosado, a media cuadra del caño el Lobo, Sabaneta Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 11 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente.
FISCALÍA SEXTA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCIO CASANOVA
VICTIMAS: HECTOR CARRILLO VALDERRAMA.


Visto el escrito presentado por el ABG. LUCIO CASANOVA, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representado acusado: CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, por encontrarse privado de la libertad desde la fecha 11-04-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 11 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente.


El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Abril de 2.010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 11 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, cuya pena establecida para el delito más grave es de 9 a 17 años de presidio.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca lo establecido en el artículo 264 , 256 y siguientes del COPP; así mismo invoca que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 no hay peligro de obstaculización; e invoca igualmente el artículo 21, de la CRBV, y entre otros 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acusado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que el Juez o Jueza, podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, y siendo en el caso que nos ocupa improcedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde el momento en que el ciudadano CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, fue privado de su libertad no han variado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito mas grave de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 11 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena cuyo límite máximo es de Diecisiete (17) años de presidio y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada Abg. LUCIO ANTONIO CASANOVA, a favor del Acusado: CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.193, nacido el 20/06/1991, en Barinitas Estado Barinas, hijo de Carmen Elena Moreno (V) y de Javier José Jerez (V), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa S/N, color rosado, a media cuadra del caño el Lobo, Sabaneta Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 11 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Abril de 2010, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.