REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001460

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA DELGADO
MOTIVO: MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


ACUSADO(S): VALERIO RAMON UZCATEGUI VELASQUEZ, Venezolano, nacido en Barinas, en fecha 14-08-1977, de 33 años, dice ser hijo de María Juana Velásquez (V), y de Valerio Uzcategui (V), Obrero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 28 casa Nº 128, de color crema cerca de la de Iglesia Evangélica en Barinitas Estado Barinas.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ambos del código penal vigente .
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA




PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado VALERIO RAMON UZCATEGUI VELASQUEZ, Venezolano, nacido en Barinas, en fecha 14-08-1977, de 33 años, dice ser hijo de María Juana Velásquez (V), y de Valerio Uzcategui (V), Obrero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 28 casa Nº 128, de color crema cerca de la de Iglesia Evangélica en Barinitas Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 02-10-2009 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 02 de Octubre de 2.009, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:

• Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo, por el LAPSO DE UN (01) AÑO.
• Se prohíbe incurrir en un nuevo hecho punible.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, expuso: “Solicito sea verificada las condiciones impuestas en fecha 23-09-2009 por el lapso de un año, de conformidad con el articulo 42, con presentaciones cada 30 días, una vez verificado no me opongo a que se decrete el sobreseimiento” Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P., de igual forma consigno copia simple de la hoja de presentaciones donde se refleja el cumplimiento del mismo. Es todo”.

SEGUNDO

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en el sistema Juris las presentaciones hasta el 20-10-2010 una de las condiciones impuestas,(Folio 100), y no aparece que el acusado haya incurrido en otro hecho punible, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VALERIO RAMON UZCATEGUI VELASQUEZ, Venezolano, nacido en Barinas, en fecha 14-08-1977, de 33 años, dice ser hijo de María Juana Velásquez (V), y de Valerio Uzcategui (V), Obrero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 28 casa Nº 128, de color crema cerca de la de Iglesia Evangélica en Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ambos del código penal vigente en perjuicio del estado venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al acusado. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2.011. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.