REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-009672
ASUNTO EP01-P-2008-009672
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS
ALGUACIL: ALCIDES NAVARRO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.136, (La Porta), Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-04-1986, de 21 Años de Edad, hijo de Norelis Coromoto Ramírez (V) y Johnny José Pérez (V), de profesión u ocupación Obrero de Multiservicios “Jimmy Car” Ubicado, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa Número 45, Teléfono de la Señora Oxalida Angola (Vecina) 0416-9772786, Estado Barinas. VICTOR MANUEL LINARES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.377.816 (La Porta), natural de Barinas, Estado Barinas, Nacido en Fecha 05-11-1983, de 25 Años de Edad, hijo de Tibisay de la Cruz Linares (V) y Luís Antonio Peraza (V), de profesión u ocupación Obrero de la Construcción, residenciado en Urbanización Los Próceres, Calle 2, con Avenida 5, Casa Número 42, Teléfono 5327687, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO
VÍCTIMA: PABLO EMILIO HERRERA PLATA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, en virtud de: “…que el día Viernes, 12/12/08 aproximadamente a las 9:00 a.m. se recibió llamada vía telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado- GRUPO ESPECIAL DE OPERACIONES RURALES DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, donde informaban la detención de los ciudadanos: PEREZ RAMIREZ JHONNY EDUARDO, C.I. Nº V-20.101.136 y VICTOR MANUEL LINARES, C.I. Nº V- 17.377.816, donde se reciben actuaciones por parte de la Policía del Estado Barinas, de fecha jueves 11/12/08, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante esta División de investigaciones penales, grupo especial de operaciones rurales comandancia general policía del estado Barinas, el funcionario; C/2do (PEB) Edgar Alexander Guzmán, titular de la cedula de identidad personal Nº V-11.713.981, placa T-457, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barinas estado Barinas, adscrito al grupo especial de operaciones rurales de la policía del estado Barinas, …donde deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo la 07:00 horas de la noche cuando me encontraba al mando de la unidad auto patrulla P-129, conducida por el DTGDO.(PEB) JOSÉ ALFONSO REDONDO, C.I. Nº V-11.496.056, y ocho (08) funcionarios de auxiliares; DTGDO (PEB) Pedro Luis Superlano C.I. Nº V- 11.189.633, DTGDO. (PEB) Alirio José Valero C.I. Nº V- 14.341.672, Dtgdo. (PEB) Daniel Forero C.I. Nº V-16.958.222, AGTE. (PEB) Albanacin Jean Carlos CIV. 17.768.868, AGTE. (PEB) Peña Contreras Darwin C.I. Nº V- 14.990.583, AGTE. (PEB) Vásquez Briceño José CIV. 17.768.236, AGTE. (PEB) Juan Carlos Escobar C.I. Nº V- 18.906.799 y AGTE. (PEB) Edwin Josue Trespalacio C.I. Nº V-19.071.790, cumpliendo instrucciones de la digna superioridad procedimos a instalar un punto de control (alcabala móvil), en la carretera nacional hacia la población de Libertad, específicamente en la encrucijada a la entrada a la población de el Real Municipio Obispos del estado Barinas, en ese momento observamos un vehículo automóvil en cual se trasladaban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, indicándole a su conductor que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha manifestándoles que realizaríamos una inspección de vehículo estipulado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal vigente, tratándose de un AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT 04 PUERTAS, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR PLATA AUTENTICO, PLACA EAK14U, SERIAL CARROCERÍA 8X1UF21LP2Y002622, SERIAL MOTOR G4EH2157876, requiriéndoles las respectivas identificaciones a los ciudadanos al igual que los documentos de propiedad del automóvil señalaron que no los portaban y en vista a que los mismos actuaban en forma nerviosa y desesperada les informamos y procedimos a realizarles una revisión de personas estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna arma de fuego u objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, procediendo luego a efectuar llamada telefónica por el sistema de emergencia 171 del estado Barinas, siendo atendido por la DTGDO. (PEB) SUSBELIS RODRÍGUEZ, indicándoles las características y seriales del antes señalado Automóvil, indicándonos dicha funcionaria que el mismo había sido REPORTADO DESDE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL PRESENTE DÍA POR EL CIUDADANO; HERRERA PLATA PABLO EMILIO C.I. Nº V-13.588.684 de 54 años de edad, (propietario) como robado de su residencia por dos (02) personas fuertemente armados con armas de fuego, es de hacer del conocimiento que el lugar en donde ocurrió el presente procedimiento por ser una zona solitaria y una vía de poco acceso vehicular fue imposible encontrar personas que nos sirvieran de testigos presénciales, manifestándoles a los ciudadanos tripulantes del vehículo antes en mención que quedarían detenidos por el hecho antes en mención, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Es decir en virtud de la flagrancia. De seguidas se procedió a la leyéndole sus derechos de imputados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolos en la antes referida unidad auto patrulla hasta la sede de este comando policial, lugar en el cual previa entrevista y presentación de su cédula de identidad queda identificado de la siguiente manera: PEREZ RAMIREZ JHONNY EDUARDO, C.I. Nº V- 20.101.136, de 21 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el barrio Santo Domingo, calle principal casa 45, Barinas estado Barinas, de profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 14/04/1987. (Conductor del automóvil) y VICTOR MANUEL LINARES, C.I. Nº V- 17.377.816, de 25 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle 2, c/c av. 5, casa 42, de profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 05/11/1983, por lo que procedieron a aprehenderlo…”.,

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ Y VICTOR MANUEL LINARES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI Y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 357, Tercer Aparte 459, concatenados con el Art. 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Herrera Plata, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. JOSÉ GREGORIO CÁNIZALES POR ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ, quien representa al Acusado VICTOR MANUEL LINARES, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, me adhiero a la comunidad de prueba siempre que la misma favorezca a mi defendido, de igual manera solicito la apertura del presente debate oral y que en el transcurso del mismo se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.

Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. AIDA BRICEÑO, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, quien manifestó: Se dará el inicio al presente juicio donde se demostrara la inocencia de mi defendido ya que el mismo no fue quien realizo los hechos imputados por la representación fiscal, esta defensa rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes ya que en el presente debate se demostrara la inocencia de mi defendido logrando esta defensa una Sentencia Absolutoria . Esta Defensa se adhiere a la comunidad de la Prueba, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.136, (La Porta), Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-04-1986, de 21 Años de Edad, hijo de Norelis Coromoto Ramírez (V) y Johnny José Pérez (V), de profesión u ocupación Obrero de Multiservicios “Jimmy Car” Ubicado, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa Número 45, Teléfono de la Señora Oxalida Angola (Vecina) 0416-9772786, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar y manifiesta hacerlo más adelante.”

De igual manera se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.136, (La Porta), Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-04-1986, de 21 Años de Edad, hijo de Norelis Coromoto Ramírez (V) y Johnny José Pérez (V), de profesión u ocupación Obrero de Multiservicios “Jimmy Car” Ubicado, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa Número 45, Teléfono de la Señora Oxalida Angola (Vecina) 0416-9772786, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar y manifiesta hacerlo más adelante”

Una vez oída la declaración del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

La Representante del Ministerio Publico informa al tribunal que fueron debidamente notificados los funcionarios Edgar Guzmán, Pedro Superlano, Alirio José Valero, Daniel Forero, José Vásquez Briceño, Juan Carlos Escobar y en este acto prescinde de sus testimonios, la defensa pública no tiene ninguna objeción de que se prescinda de los mismos. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora Prueba Anticipada, realizada en fecha 24-03-2009, Cursa a los Folios 118 al 122.

De conformidad con lo previsto en el Articulo 350, este Tribunal considera que de las pruebas hoy evacuadas en el presente debate oral y público, no han quedado demostrados los delitos de Robo Agravado y Asalto a Taxi, Extorsión, estimando este Tribunal, un Cambio de Calificación Jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de no constar la existencia de los celulares denunciados por la victima, para el delito de Robo Agravado, y para el Asalto a Taxi, Constancia de estar ese vehículo afiliado a Línea de Transporte Público; y para el delito de Extorsión, no consta relación, ni cruce de llamada, que pudieran evidenciar que existió el delito Acusado; en razón de la anterior expuesto se advierte a todas las partes que la declaración tomada a los funcionarios, y concatenada con la Prueba Anticipada tomada a la víctima, las declaraciones de los expertos y las Experticias del Vehículo y del certificado de origen, configuran el Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, ejecutado por 2 o más personas, por cuanto no fueron incautadas Armas de Fuego.

Se deja constancia que una vez realizada la advertencia del Cambio de Calificación jurídica, los acusados manifestaron no querer rendir declaración. Así como la fiscalía y la defensa no querer solicitar la suspensión del juicio para traer nuevas pruebas.

Se declara terminada la recepción de pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al concedérseles el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN, quien expone: “Que si quedo demostrado que en fecha 11 de diciembre de 2008 en la entrada de el Real, fueron detenidos dos ciudadanos los cuales lo despojaron de algunos objetos personales y se fue demostrado en este juicio oral y público narrando los hechos tales como sucedieron estos elementos esta representación comparte el cambio de calificación de la presenta causa. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. AIDA BRICEÑO, quien manifestó: “Quien manifiesta que difiere de la Acusación Fiscal, por cuanto la declaración de los experto y funcionarios actuantes no fue conteste, más bien manifestaron no saber si la víctima se presento al Comando Policial, en virtud de ello solicita esta defensa que no habiendo suficientes elementos y existiendo la duda invoco el principio in dubio pro reo, solicito una Sentencia Absolutoria.

La Representación Fiscal no hace uso del derecho a réplica.


Finalmente al concederle la palabra al acusado, JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, manifestó, no querer declarar.

De la misma manera, al concederle la palabra al acusado, VICTOR MANUEL LINARES, manifestó, no querer declarar.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- El día 11-12-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía del Estado, los funcionarios AGTE. (PEB) JEAN CARLOS ALBANACIN, DTGDO.(PEB) JOSÉ ALFONSO REDONDO, AGTE. (PEB) DARWIN JOSÉ PEÑA CONTRERAS, AGTE. (PEB) EDWIN JOSUE TRESPALACIO, entre otros, cumpliendo instrucciones de la digna superioridad procedieron a instalar un punto de control (alcabala móvil), en la carretera nacional hacia la población de Libertad, específicamente en la encrucijada a la entrada a la población de el Real Municipio Obispos del estado Barinas, en ese momento observaron un vehículo automóvil en cual se trasladaban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, indicándole a su conductor que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha manifestándoles que realizarían una inspección de vehículo estipulado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal vigente, tratándose de un AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT 04 PUERTAS, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR PLATA AUTENTICO, PLACA EAK14U, SERIAL CARROCERÍA 8X1UF21LP2Y002622, SERIAL MOTOR G4EH2157876, requiriéndoles las respectivas identificaciones a los ciudadanos al igual que los documentos de propiedad del automóvil señalaron que no los portaban y en vista a que los mismos actuaban en forma nerviosa y desesperada les informaron y procedieron a realizarles una revisión de personas estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna arma de fuego u objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, procediendo luego a efectuar llamada telefónica por el sistema de emergencia 171 del estado Barinas, siendo atendido por la DTGDO. (PEB) SUSBELIS RODRÍGUEZ, indicándoles las características y seriales del antes señalado Automóvil, indicándonos dicha funcionaria que el mismo había sido REPORTADO DESDE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL PRESENTE DÍA POR EL CIUDADANO; HERRERA PLATA PABLO EMILIO C.I. N° V-13.588.684 de 54 años de edad, (propietario) como robado de su residencia por dos (02) personas fuertemente armados con armas de fuego, es de hacer del conocimiento que el lugar en donde ocurrió el presente procedimiento por ser una zona solitaria y una vía de poco acceso vehicular fue imposible encontrar personas que nos sirvieran de testigos presénciales, manifestándoles a los ciudadanos tripulantes del vehículo antes en mención que quedarían detenidos por el hecho, quedando identificado como JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, C.I. Nº V- 20.101.136, de 21 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el barrio Santo Domingo, calle principal casa 45, Barinas estado Barinas, de profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 14/04/1987. (Conductor del automóvil) y VICTOR MANUEL LINARES, C.I. Nº V- 17.377.816, de 25 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle 2, c/c av. 5, casa 42, de profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 05/11/1983, por lo que procedieron a aprehenderlo…”.

2.- De igual manera al ser presentado ante el Tribunal, quedaron privados de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existían suficientes elementos de convicción que determinaron y calificaron su aprehensión como flagrante.

3.-Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.136, (La Porta), Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-04-1986, de 21 Años de Edad, hijo de Norelis Coromoto Ramírez (V) y Johnny José Pérez (V), de profesión u ocupación Obrero de Multiservicios “Jimmy Car” Ubicado, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa Número 45, Teléfono de la Señora Oxalida Angola (Vecina) 0416-9772786, Estado Barinas. VICTOR MANUEL LINARES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.377.816 (La Porta), natural de Barinas, Estado Barinas, Nacido en Fecha 05-11-1983, de 25 Años de Edad, hijo de Tibisay de la Cruz Linares (V) y Luís Antonio Peraza (V), de profesión u ocupación Obrero de la Construcción, residenciado en Urbanización Los Próceres, Calle 2, con Avenida 5, Casa Número 42, Teléfono 5327687, Estado Barinas.

Por lo que ha quedado plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numeral 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO HERRERA PLATA.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del ciudadano LETY YULIBETH MORILLO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.553.995, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato se le exhibió Expertita Documentológica 9700-068-1615-08, de fecha 18 de Diciembre de 2008, cursante al folio 84 y procedió a rendir declaración como funcionario experto y sobre el conocimiento que tiene en relación a la prueba realizada:

.
“Reconozco el contenido y firma de la Experticia realizada al documento controvertido referido a Certificado de Origen, de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura INTTT, asignado a la Empresa M Automotriz, S.A., corresponde a la Serie AE-082646, donde se describe al vehículo Placa EAK-14U, Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Año 2002, Color Plata Autentico, Serial de Carrocería, 8X1VF21LP2Y002633, Serial de Motor G4EH2157876, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular asignado Al Concesionario Seis Motors C.A. Rif J-30423491-0 Nombre del Comprador Jesús Martínez CI: 4.634.822 Fecha 22-06-2002.. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A quien pertenecía ese certificado de origen? Al comprador del vehículo Jesús Martínez (Déjese Constancia). ¿Describía el Vehículo? Si, indicaba todas las características. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿Una vez realizada la experticia cual fue su conclusión? ES AUTENTICA.”


La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia Documentológica Nº 9700-068-1615-08, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 84, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un certificado de origen, de la cual concluye el experto que es AUTENTICA y que permite adjudicar la propiedad del vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor, como el que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-


2.-Declaración del ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.546.186,y residenciado en Barinas , funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; se le exhibió Experticia de Vehículo, Expertita de Vehículo 9700-068-0613-08, de fecha 19 de Diciembre de 2008, cursante al folio 86, la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Reconozco contenido y firma de la experticia realizada al vehículo Accent color plata. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuándo se hace llamado al 171 aparece el vehículo solicitado? No, las victimas deben comparecer y denunciar en el CICPC, para que quede reportado en el SIIPOL a nivel Nacional. LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo Nº 9700-068-0613-08, de fecha 19-12-2008, que cursa al folio 86, se incorporo por su lectura; la cual fue practicada sobre un vehículo Placa EAK-14U, Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Año 2002, Color Plata Autentico, Serial de Carrocería, 8X1VF21LP2Y002633, Serial de Motor G4EH2157876, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto RONALD LAMUÑO, en la experticia realizada al vehículo, determina primeramente la existencia del vehículo objeto del robo, y relaciona los acusados por ser en bien incautado al momento del procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los objetos experticiados, efectivamente descritos y señalados por el experto en su declaración no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, pues la victima manifiesta que los sujetos le quitan bajo amenaza con arma de fuego, vehículo frente de su casa, y el mismo fue recuperado en el momento de la aprehensión. Y así se aprecia.-

3.- De la declaración del ciudadano DARWIN JOSE PEÑA, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.990.583, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Eso fue en un punto de control que se coloco en la entrada de El Real, a las 7 PM, en ese momento venia un Hyundai color plata de cuatro puertas con 2 ciudadanos y uno de los funcionarios solicito la detención y se les realizo el chequeo y como los ciudadanos no presentaron documentación se llamo al 171 Informando estos que el Vehículo estaba solicitado y se hizo el procedimiento respectivo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿QUÉ funcionarios actuaron en el procedimiento? Los funcionarios éramos Alexander Guzmán, Distinguido Redondo y 8 auxiliares. ¿A que velocidad venia el vehículo? Ellos venían a velocidad normal. ¿Quién detuvo el Vehículo? El Agente Albanacin. ¿Que tipo de vehículo fue el retenido? Hyundai de color Plata. ¿Se practicaron algunas otras diligencias de Investigación? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿En que momento se dan cuenta de la actitud de los ciudadanos? Al momento de pasar frente a la comisión. ¿Buscaron algún testigo? No. ¿De que hora y fecha estaba solicitado el vehículo? De ese mismo día a las 07:00 Am ¿Usted estaba al momento de realizar el acta? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Indique el motivo por el cual no hubo testigo del Procedimiento? Esa zona Despoblada. ¿A que horas realizaron el Procedimiento? A Las 7:00pm

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que presencio el procedimiento, confirma que estando en el punto de control en la entrada de El Real, a las 7 Pm, en ese momento venia un Hyundai color plata de cuatro puertas con 2 ciudadanos y uno de los funcionarios solicito la detención y se les realizo el chequeo y como los ciudadanos no presentaron documentación se llamo al 171 Informando estos que el Vehículo estaba solicitado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusados por cuanto se les incauta el vehículo producto del robo bajo amenazas a la víctima. Así se aprecia.

4.- De la declaración del ciudadano JEAN CARLOS ALBANACIN, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.768.868 residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:


“Nos encontrábamos en un punto de control en el Real, observe un carro que venía en actitud sospechosa y solicite la detención, el funcionario Guzmán, llamó al 171 y nos informaron que estaba solicitado. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Quien hace la llamada y que le informan? Que el carro había sido Robado en una residencia. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Hyundai Accent Color Plata ¿La Victima se presento? No. ¿La Victima fue entrevistada? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Que persona informo que el vehículo estaba solicitado? La Centralista del 171. ¿Que hicieron ustedes después de saber que el carro estaba robado? Les informamos a los acusados y los detuvimos. ¿Usted sabe quién es el dueño del vehículo? No lo sé”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden a los hoy acusados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, después de llamar al 171 que la centralista informa que el vehículo fue robado, aprehendiendo a los acusados en poder del vehículo color plata marca Hyundai, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado por cuanto aprehende a los acusados con el vehículo robado en horas de la mañana. Así se aprecia.

5.-De la declaración del Ciudadano EDWIN JOSUE TRESPALACIOS, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.071.790, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Mi Participación fue resguardar el área en la entrada del Real, en un punto de control, paramos un vehículo Hyundai, color plata, se llamo al 171 y el vehículo estaba solicitado. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A que hora fue la detención? A las 07 Pm. ¿Recuerda las características? Carro color plata 4 puertas. ¿Recuerda si tenía anuncio de taxi. No lo recuerdo. ¿Fueron todos los funcionarios al comando? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Usted se encontraba a que distancia del vehículo? A 2 metros del vehículo. ¿Cómo supo del llamado? El Funcionario Guzmán, nos informo. ¿Quien realizo la Inspección del vehículo? El Distinguido Valero . ¿Había testigos al momento de la Inspección? No. ¿A que distancia se encontraba del Vehículo? No lo recuerdo. ¿Quien detuvo el vehículo? El Agente Albanacin. ¿Que Procedimiento realizaron ustedes después de ver que el vehículo estaba solicitado? Detuvimos a los ciudadanos. ¿Llegó alguien mencionando ser dueño del vehículo? No. El Tribunal No Pregunta.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden a los hoy acusados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, después de llamar al 171 que la centralista informa que el vehículo fue robado, aprehendiendo a los acusados en poder del Carro color plata 4 puertas., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado por cuanto aprehende a los acusados con el vehículo robado en horas de la mañana. Así se aprecia.

6.- De la declaración del ciudadano JOSE REDONDO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.496.056, residenciado en Barinas, de ocupación funcionario de la policía del estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

“Yo era el conductor de la unidad teníamos un punto de control en el Real, el día 11 de Diciembre, a las 7 pm, paramos un vehículo para su chequeo y no se mas nada porque estaba en la unidad. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Recuerda el vehículo? Si un Hyundai Plata. ¿Que Persona conducían el vehículo que retiene? Dos personas que quedaron detenidas. ¿Quien conducía la unidad? Yo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿A que distancia se encontraba del punto de control? Cerquita. ¿Quien realiza la detención del vehículo? Albanacin ¿Quien hizo la Inspección de los ciudadanos? Alirio Valero. ¿Porque razón se detiene el vehículo? Ese es nuestro trabajo. ¿Había testigos al momento de la detención? No había testigos al momento de detener el vehículo. ¿Quien le informo que el vehículo estaba solicitado? El Funcionario Guzmán. ¿Que paso con ese vehículo? No lo recuerdo. Es todo.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden a los hoy acusados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, después de llamar al 171 que la centralista informa que el vehículo fue robado, y quien les informa es el funcionario Guzmán y quien detiene el vehículo fue Albanacin aprehendiendo a los acusados en poder del vehículo Hyundai color plata ., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado por cuanto aprehenden a los acusados con el vehículo robado en horas de la mañana. Así se aprecia.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-1615-08 de fecha 18.12.2008, realizada por el experto Lety Morillo, la cual riela al folio 84 y versa sobre un Certificado de Origen, a fin de determinar su autenticidad o falsedad:
“CERTIFICADO DE ORIGEN: De los utilizados por el Ministerio de Infraestructura INTTT, asignado a la Empresa MMC Automotriz,S.A., Corresponde a la Serie AE-082646, Donde Se Describe al Vehículo Placa EAK-14U, Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Año 2002, Color Plata Autentico, Serial de Carrocería, 8X1VF21LP2Y002633 Serial de Motor G4EH2157876, Clase Automóvil, Tipo Sedan Uso: Particular asignado al Concesionario Seis Motors C.A. Rif J-30423491-0 Nombre Del Comprador Jesús Martínez CI: 4.634.822 Fecha 22-06-2002. PERITACION: En el Análisis practicado al Certificado de Origen de Vehículos controvertido con su respectivo Estándar de Comparación, se le observan características de producción comunes en cuanto a calidad del soporte, sistema de Impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de Seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición. CONCLUSION: En Base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo Inferir: El Certificado de Origen, signado con el Nº AE-082646, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia Documentológica Nº 9700-068-619-06, de fecha 18-12-2008, cursante al folio 84, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un Certificado de Origen, de la cual concluye el experto que es AUTENTICA y que permite adjudicar la propiedad del vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor, como el que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-

2.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-1613, de fecha 19-12-2008, realizado por el experto Ronald Lamuño Sánchez, la cual riela al folio 86 de la causa y versa sobre Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones:
“Se procedió a la Inspección de un Vehículo Automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento Comando Norte, ordenado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el cual presenta las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Hyundai, Modelo Accent Color Plata Placa EAK-14u, Año 2002, Tipo Sedan Serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y002633 Serial de Motor G4EH2157876. AVALÚO: Treinta Mil Bolívares aproximadamente. De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de identificación originales por cuanto la fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. CONCLUSIÓN: Se pudo constatar que el vehículo descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo informe pericial”.

Se otorga en consecuencia, valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo de la victima PABLO EMILIO HERRERA PLATA, el cual fue recuperado en fecha 11-12-2008, en el Punto de Control a la Entrada del Real Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual fue incorporada y ratificada por el experto, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo y la vinculación en el hecho con el acusado de autos.

3. PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 24-03-2009, la fue realizada por el Tribunal de Control Nº 1:

“En el día de hoy, siendo las 11:35 AM, día y hora fijado para realizar Audiencia Especial de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los imputados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUIEL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI Y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en el artículo 460, 357 en su tercer aparte y 459 concatenados con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Herrera Plata. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Deicy Cáceres Navas, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal y el alguacil Rafael Piña, en la sala de audiencias Nº 09 de este Circuito Judicial Penal; Seguidamente la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, la victima Pablo Emilio Herrera, los imputados Johnny Pérez y Víctor Linares, la defensa pública Abg. Pascual Hernández, Abg. Ana Isabel Rey, acto seguido la representante fiscal solicito el derecho de palabra manifestando: ”Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 23 de la Ley de Protección a la víctima, así mismo con los Art. 119 y 120 del COPP, que la declaración de la victima sea tomada sin la presencia de los imputados, ya que el mencionado así lo solicitó” es todo, oída la exposición de la representante fiscal, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima Pablo Emilio Herrera quien expone: “El está en tratamiento en la República de Colombia, ya que padece de Neurisma Óptica, no puedo tener sustos ni nada, para estar en esta audiencia me he tomado como cuatro (04) pastillas” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “No tengo objeción en cuanto a lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a la ausencia de los imputados en la sala en virtud de lo manifestado por la victima, me opongo a la solicitud de la prueba anticipada por cuanto no están dadas las circunstancias que exige el código para tales efectos, establecido en el Art. 307 del COPP, la fiscalía al momento de solicitar la prueba no expone los motivos y razones por la cual solicitaba la prueba, en cuanto a que la victima tenga que viajar por motivos de salud no impide que pueda comparecer al juicio y si es por irse definitivamente del país, debía haber manifestando cuando es la salida y donde va a domiciliarse, es por lo que en este caso solicitaría al tribunal, si para el momento en que se está celebrando el juicio y el ciudadano esté en el país, que el ciudadano antes mencionado, esté en el juicio oral” es todo, acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la victima así como los derechos que tienen los imputados y que los mismos son representados en este acto por la defensa pública Abg. Pascual Hernández, así como la manifestación de la víctima, donde señala que va a realizar viaje fuera del país por razones graves de salud, se procede a realizar la presente audiencia, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de salud de la víctima y las constantes amenazas que ha recibido la misma, tomando en cuenta la solicitud de la representación fiscal, procede a realizar la presente audiencia, informando a las partes, que, se están garantizando los derechos de los imputados a través de la defensa pública, así mismo lo informa a la defensa que en caso de que la victima esté en el país, deberá comparecer al juicio oral y público, así como lo establece el COPP, Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en el Art. 307 Del COPP, se procede a juramentar al ciudadano PABLO EMILIO HERRERA PLATA, titular de la cédula de identidad N° 13.588.684, 54 años de edad, de profesión u oficio conductor, resido en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien manifestó jurar y decir solamente la verdad de los hechos que conoce, manifestando no tener parentesco con los imputados, la defensa, el representante fiscal, manifestando: “El día 12 de diciembre a las seis de la mañana saqué el carro para ir a trabajar y llegaron a la puerta de la casa dos jóvenes, me piden un vaso de agua, ellos estaban parados en la puerta de la casa, yo entro y les doy un vaso de agua, me dijo que le diera otro, uno se tomó la mitad y el otro la votó, cuando recibo el vaso, me saca una pistola y me la pone en el abdomen, me dijo que le diera las llaves del Accent, le dije qué le pasaba que ese era el carro donde yo trabajaba, el otro muchacho no entró a la casa, solo entró el que tenía la pistola, se llevó dos celulares, el mío y el de mi esposa, cuando va saliendo me dijo pure, cuidadito con poner denuncio porque la lleva, transcurrido el día me hicieron varias llamadas, el viernes 12 de diciembre me citaron a fiscalía y fui y dije que no iba a colocar denuncio , saliendo de la fiscalía me suena el teléfono y contesto y me dicen ya sabe cuidadito con poner el denuncio, al frente de la fiscalía estaba la patrulla con los detenidos, le dije al cabo que, qué pasaba que saliendo de la fiscalía me habían llamado, el dijo que no volvía a pasar, me siguieron llamando y me decían pure cuidadito con poner el denuncio, eso es lo que me está asustando, hace como mes y medio, cuando me citaron aquí, al otro día me llamaron que porque no había venido, que era lo que había pasado, por la casa pasaron como dos veces, un gordito blanco en una moto, uno flaquito se paró en el palo del vecino, cuando llegó la patrulla sale corriendo, le dije a la policía y fueron a buscarlo, en eso llegó un ciudadano y preguntó por Pablo me dijo que tenía negocio con él, le dije que el único pablo era yo y uno moreno era el vecino, en eso se fue hacía un palo y yo cerré la puerta, ahora permanezco con la puerta cerrada, tengo mi esposa y una niña de 15 años, yo trabajo, el temor es que mi niña permanece sola toda la mañana, eso era lo que quería declarar, no quería declarar para no identificarlo, si no supieran donde vivo yo uno decía lo que era, pero ellos me llegaron a la casa” es todo, seguido la representante fiscal pregunta a la victima, 1) diga usted la fecha exacta cuando ocurren los hechos, contestó: el 12 de diciembre del 2008, 2) diga usted el lugar donde ocurren lo hechos, contestó: en la invasión de la floresta, casa N° 163, detrás del Centro Comercial el Forum, 3) diga usted las características de la persona que dice que le puso el arma en el estomago, contestó: las características no se las puedo dar porque portaba gorras y ropa que los cubrían, eran dos muchachos uno más alto que otro, 4) diga usted de que objetos lo despojaron, contestó: dos celulares y el carro, 5) diga usted si el vehículo fue recuperado, contestó: lo recuperó la policía el mismo día, el día 12 de Diciembre, 6) diga usted si pudo observar si los dos sujetos se montaron en el vehículo que le despojaron, contestó: si los dos se montaron, uno se montó y lo prendió y cuando estaba el carro prendido el que estaba con la pistola, salió corriendo y se montó, 7) diga usted cual de los dos sujetos condujo el vehículo, contestó: el que estaba afuera, luego se monta el que portaba el arma, 8) diga usted cual de los sujetos que usted menciona se apodera de los celulares, contestó: el que estaba dentro con la pistola, 9) diga usted quien se encontraba en su casa para el momento en que ocurrieron los hechos, contestó: estaba mi señora y mi hija, pero estaba durmiendo, pero como mi hija también tiene problemas de salud, tiene convulsiones, no las llamé hasta que ellos se fueron, 10) diga usted cuantas llamadas amenazándolo, ha recibido, contestó: en los primeros días hicieron como unas cuatro llamadas, me hicieron una llamada hace como unos veinte días, me dicen Pablo, le pregunté quien llamaba, me dijo pablo, le dije que estaban equivocados, al rato ,llamaron y dijeron esta Javier, me dijeron Javier esta con pablo, al rato llaman otra vez y era una señora, me dijeron que donde vivía en donde trabajaba, le dije que buhonero en el centro, me dijo que no fuera mentiroso, entonces tranqué no sé de dónde venía la llamada, 11) diga usted donde estaban las llaves del vehículo cuando se la solicitan, contestó: en la mesa, con los dos celulares, él las agarró y se las pasa al otro muchacho, 12) diga usted de donde toma los celulares el muchacho que lo somete, contestó: de la mesa, yo agarré las llaves y no se las quería dar, el que estaba afuera decía pégale un tiro a ese coño de madre en eso le di las llaves, 13) diga usted si la persona que lo somete entra a su casa, contestó: si entró, 14) diga usted si ese vehículo es particular o es su trabajo, contestó: es de trabajo de taxi y lo tengo afiliado a Mi Tours, es todo, la defensa publica pregunta a la victima, 1) diga usted cual fue la última vez que lo llamaron, contestó: el día que suspendieron la audiencia, al otro día me llamaron, que porque no me había presentado, 2) diga usted que tipo de arma utilizaron los sujetos, contestó: una pistola, 3) diga usted cuánto dura el hecho, contestó: como unos cinco minutos, eso fue rapidito, 4) diga usted a donde lo encañonan, contestó: en la puerta, tengo una rejita y el saca el arma y me la pone en el estomago, 5) diga usted si la casa tiene jardinera, contestó: no, el vehículo estaba en la acera, yo lo guardo en la esquina, 6) diga usted si ha tenido problemas con alguien, contestó: tengo 54 años y nunca he tenido problemas, 7) diga usted a que numero lo han llamado, contestó: al mío, esos numero se han ido borrando, 8) diga usted si ha denunciado las llamadas, contestó: cuando fui a la fiscalía fui dos veces y como no me dieron respuesta no volví mas, 9) diga usted que otra persona presenció los hechos, contestó: estábamos nada mas nosotros tres, 10) diga usted que trayecto recorrió con la persona, contestó: el abrió la rejita y entró, como a dos metros o tres metros dentro de la casa, es todo, el Tribunal no pregunta a la víctima, acto seguido se declara concluida la declaración del ciudadano víctima, Es todo, terminó se leyó y firman.”

El Tribunal valora las pruebas documentales realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, a los efectos de rendir su testimonial de LA VICTIMA Pablo Emilio Herrera Plata, se incorpora por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene su declaración ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Darwin José Peña, José Albanacin, Edwin Trespalacio, José Redondo y las victima Pablo Emilio Herrera Plata, quienes confirmaron que el vehículo Hyundai color Plata le fue retenido a los acusados JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, quienes por descripción de la víctimas son las mismas personas que bajo amenazan le quitan el vehículo siendo aproximadamente las 6:00am en su residencia ubicada en invasión de la floresta, casa Nº 163, detrás del Centro Comercial el Forum, al practicarse un procedimiento flagrante, pues los hoy acusados fueron aprehendidos con el cuerpo del delito vehículo automotor Marca Hyundai, Modelo Accent Color Plata Placa EAK-14u, Año 2002, Tipo Sedan Serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y002633 Serial de Motor G4EH2157876, propiedad de la victima Pablo Emilio Herrera Plata, el cual fue denunciado y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar el vehículo una vez que se percatan que los tripulantes del vehículo no eran los propietarios y al llamar al 171 aparecía reportado como robado en esa misma fecha, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren a la altura de la invasión de la floresta, casa Nº 163, detrás del Centro Comercial el Forum, tal como lo manifestó la víctima en la prueba anticipada, así como los funcionarios actuantes, al ser claros y contestes al manifestar que aprehenden a los acusados con el vehículo del propietario, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por la víctima Pablo Emilio Herrera Plata.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, en razón de haber sido la persona que resultara aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, por ser las mismas persona que se encontraba día de los hechos manejando el vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent Color Plata Placa EAK-14u, Año 2002, Tipo Sedan Serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y002633 Serial de Motor G4EH2157876, indica la victima que el día 12 de diciembre a las seis de la mañana saqué el carro para ir a trabajar y llegaron a la puerta de la casa dos jóvenes, me piden un vaso de agua, ellos estaban parados en la puerta de la casa, yo entro y les doy un vaso de agua, me dijo que le diera otro, uno se tomó la mitad y el otro la votó, cuando recibo el vaso, me saca una pistola y me la pone en el abdomen, me dijo que le diera las llaves del Accent, que bajo amenaza de muerte con armas de fuego y violencia fue despojado del vehículo, y que trascurrido el día los hoy acusados fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Estado, en el punto de control ubicado en la entrada de la población del Real, cuando el funcionario JEAN CARLOS ALBANACIN, manifestó en su declaración, …observe un carro que venía en actitud sospechosa y solicite la detención, el funcionario Guzmán, llamó al 171 y nos informaron que estaba solicitado, informando a preguntas, …Que el carro había sido Robado en una residencia, dicho este que es corroborado con lo manifestado con el funcionario DARWIN JOSE PEÑA, quien indico que …eso fue en un punto de control que se coloco en la entrada de El Real, a las 7 Pm, en ese momento venia un Hyundai color plata de cuatro puertas con 2 ciudadanos y uno de los funcionarios solicito la detención y se les realizo el chequeo y como los ciudadanos no presentaron documentación se llamo al 171 Informando estos que el Vehículo estaba solicitado …; lo que fue confirmado por el funcionario EDWIN JOSUE TRESPALACIOS, al manifestar que en un punto de control, paramos un vehículo Hyundai, color plata, se llamo al 171 y el vehículo estaba solicitado…, confirmado por el funcionario JOSE REDONDO, quien manifestó que teníamos un punto de control en el Real, el día 11 de Diciembre, a las 7 pm, paramos un vehículo Hyundai Plata conducido por dos personas las cuales quedaron detenidas, y que fue experticiada por el funcionario Experto RONALD LAMUÑO SANCHEZ, quien determinó que el vehículo recuperado era de las siguientes características, Marca Hyundai, Modelo Accent Color Plata Placa EAK-14u, Año 2002, Tipo Sedan Serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y002633 Serial de Motor G4EH2157876. Concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, lo que concuerda con el dictamen pericial que fue realizado por la experto LETY YULIBETH MORILLO, al realizar la Experticia Documentológica sobre un certificado de origen, de la cual concluye el experto que es AUTENTICA. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que los acusados ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, identificado up supra, fueron COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, donde al víctima fue el ciudadano PABLO EMILIO HERRERA PLATA.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ y VICTOR MANUEL LINARES, anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de la víctima en la prueba anticipada y funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que narraron los hechos tal y como fueron vividos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial víctima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo de Vehículo Automotores, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados, ejecutaron el hecho, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral, para la configuración del hecho delictual previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva a de cumplir el acusado JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. En cuanto al acusado VICTOR MANUEL LINARES , incurso en el mismo delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS, la cual es aumentada su pena por tener conducta pre delictual, se aplica el término medio, es decir, TRECE (13) AÑOS pena que en definitiva a de cumplir el acusado VICTOR MANUEL LINARES, más las accesorias de Ley correspondiente. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la acusado JHONNY EDUARDO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.136, (La Porta), Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-04-1986, de 21 Años de Edad, hijo de Norelis Coromoto Ramírez (V) y Johnny José Pérez (V), de profesión u ocupación Obrero de Multiservicios “Jimmy Car” Ubicado, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa Número 45, Teléfono de la Señora Oxalida Angola (Vecina) 0416-9772786, Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO HERRERA PLATA, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo, por no poseer Antecedentes penales y al acusado VICTOR MANUEL LINARES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.816 (La Porta), natural de Barinas, Estado Barinas, Nacido en Fecha 05-11-1983, de 25 Años de Edad, hijo de Tibisay de la Cruz Linares (V) y Luís Antonio Peraza (V), de profesión u ocupación Obrero de la Construcción, residenciado en Urbanización Los Próceres, Calle 2, con Avenida 5, Casa Número 42, Teléfono 5327687, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO HERRERA PLATA, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo, siendo aumentada su pena por tener conducta pre delictual asunto: EP01-P-2003-000298 SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 5 y 6 Numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, y trasladar al acusado para el día Jueves 27-01-2011, a la Lectura de la sentencia, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. NERYS ODALIS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS