REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-008636
ASUNTO: EP01-P-2009-008636
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
ALGUACILES: ALCIDES NAVARRO- CARLOS ABREU
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de residencia Nº 12.142254 nacido 16-01-1968 en Pedraza, Estado Barinas de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio la Floresta detrás del Liceo, frente a la cancha, casa sin número, Pedraza Estado Barinas, hijo de Maria Silva (v) y Julio Salazar (f), grado de instrucción Tercer Grado de Primaria.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVÁN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSÉ MONCADA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, que en fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. (PEB) CASADIEGO JULIO Y DTGDO. (PEB) OLGER GOMEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas Zona Policial Nº 03, recibieron llamada telefónica del comandante de la mencionada zona policial informándoles que había recibido una llamada telefónica anónima en el cual le indicaban que un (01) ciudadano apodado Víctor el colombiano en compañía de otro ciudadano portaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a bordo de un vehículo marca Ford, Color Azul, Tipo Pick-Up, motivo por el cual se trasladaron hasta la vía principal de Mijaguas, Boca de Anaro, frente a los predios de la finca Santa Rita Pedraza Estado Barinas, donde procedieron a instalar un punto de control para la revisión de vehículos y motocicletas, pasado una hora los funcionarios observan que se aproxima un vehículo con las características descritas anteriormente solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, logrando observar que los ciudadanos al notar la presencia policial mostraron actitud de nerviosismo por lo que le solicitaron que bajaran del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Color Azul, Placa 002 EAB, serial de carrocería AJF15C14414 y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal les efectuaron una revisión de personas y del vehículo logrando incautar debajo de la butaca del lado del copiloto dos (02) envases de material sintético descritos de la siguiente manera, un (01) envase elaborado en vidrio de color marrón, cerrado con tapa a rosca elaborado en material sintético de color verde, con inscripciones en alto relieve donde se puede leer entre otras cosas “KNORR” contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, Quince (15) son de color azul atados todos mediante hilo de color blanco, quince (15) son de color amarillo y negro atados todos mediante hilo de color blanco, y tres (03) son de color verde atados todos mediante hilo de color negro, contentivos en sus interiores de una sustancias de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuarenta y dos gramos con ciento cuarenta miligramos (42,140 grs.) y un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, cerrado con tapa a presión elaborada en el mismo material y color, contentivo en su interior de setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados todos en material sintético, de los cuales sesenta y cinco (65) son de color verde atados todos mediante hilo de color blanco y nueve (09) son de color azul atados todos mediante hilo de color negro, contentivo en sus interiores de una sustancia de color beige, de consistencia polvorosa, con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veintitrés gramos con doscientos diez miligramos (23,210 grs). Visto el hallazgo procedieron a la detención de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esta Representación Fiscal”.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado por la Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, solicita la admisión de la acusación por ser un procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al concederle el derecho de palabra a la defensa Privada a cargo del Abg. ANTONIO JOSÉ MONCADA, defensor del acusado JOSE GREGORIO SILVA, quien expone: “Que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad y no puede la fiscalía solicitar la culpabilidad solo por el hecho de conocer al referido ciudadano hace 4 años , e ir en el referido vehiculo, el iba en esa camioneta era a buscar unos cochinos , la camioneta es propiedad de Víctor Blanco, y el le pidió a José Gregorio Silva que dijera la camioneta era de el para ser mas fácil solicitarla a la fiscalía, además la droga iba del lado del ciudadano Víctor Blanco, no se le puede atribuir ese hecho a mi representado, solo por el hecho de el andar en es a camioneta, es por lo que solicito la Libertad Plana del mismo y se libre boleta de excarcelación. Es todo."
Se les impone al acusado de manera resumida los hechos que se le atribuye, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de residencia Nº 12.142254 nacido 16-01-1968 en Pedraza, Estado Barinas de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio la Floresta detrás del Liceo, frente a la cancha, casa sin número, Pedraza Estado Barinas, hijo de Maria Silva (v) y Julio Salazar (f), grado de instrucción Tercer Grado de Primaria, manifestó no querer declarar, es todo”
Una vez admitida en su totalidad la acusación y los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinentes, el Tribunal explica claramente al acusado de auto, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, y le pregunta si desea acogerse a este Procedimiento, al cual libre de coacción y en voz clara el acusado manifestó: No deseo acogerme a ninguno de los procedimientos antes explicados, en consecuencia la ciudadana juez se declara abierto el juicio oral y público en contra del acusado JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de residencia N° 12.142254 nacido 16-01-1968 en Pedraza, Estado Barinas de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio la Floresta detrás del Liceo, frente a la cancha, casa sin número, Pedraza Estado Barinas, hijo de Maria Silva (v) y Julio Salazar (f), grado de instrucción Tercer Grado de Primaria, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Una vez oída la manifestación del acusado de no rendir declaración, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- “En fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. (PEB) CASADIEGO JULIO Y DTGDO. (PEB) OLGER GOMEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas Zona Policial Nº 03, aprehendieron a dos ciudadanos uno apodado Víctor el colombiano en compañía de otro ciudadano de nombre José Gregorio Silva, quienes portaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a bordo de un vehículo marca Ford, Color Azul, Tipo Pick-Up, donde procedieron a instalar un punto de control para la revisión de vehículos y motocicletas, en la vía principal de Mijaguas Boca de Anaro frente a los predios de la finca Santa Rita Pedraza Estado Barinas, logrando observar que los ciudadanos al notar la presencia policial mostraron actitud de nerviosismo por lo que le solicitaron que bajaran del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Color Azul, Placa 002 EAB, serial de carrocería AJF15C14414 y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal les efectuaron una revisión de personas y del vehículo logrando incautar debajo de la butaca del lado del copiloto dos (02) envases de material sintético descritos de la siguiente manera, un (01) envase elaborado en vidrio de color marrón, cerrado con tapa a rosca elaborado en material sintético de color verde, con inscripciones en alto relieve donde se puede leer entre otras cosas “KNORR” contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales, Quince (15) son de color azul atados todos mediante hilo de color blanco, quince (15) son de color amarillo y negro atados todos mediante hilo de color blanco, y tres (03) son de color verde atados todos mediante hilo de color negro, contentivos en sus interiores de una sustancias de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuarenta y dos gramos con ciento cuarenta miligramos (42,140 grs) y un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, cerrado con tapa a presión elaborada en el mismo material y color, contentivo en su interior de setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados todos en material sintético, de los cuales sesenta y cinco (65) son de color verde atados todos mediante hilo de color blanco y nueve (09) son de color azul atados todos mediante hilo de color negro, contentivo en sus interiores de una sustancia de color beige, de consistencia polvorosa, con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veintitrés gramos con doscientos diez miligramos (23,210 grs). Visto el hallazgo procedieron a la detención de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, quien admitió los hechos en la Audiencia preliminar.”
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.- Declaración de la ciudadana JULIETA DEL CARMEN SEGOVIA GUANDA quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.926.434, y residenciada en Barinas funcionaria Experto Profesional I , adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; se deja constancia que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Experticia Química Botánica Nº 1008 suscrita por dicha Funcionaria ,que cursa a los folio setenta y tres (73 se incorporo por su lectura. 2- Experticia Toxicología 1007 ,que cursa a los folio setenta y nueve (79), la cual el Tribunal coloca de manifiesto para que la misma ratifique en contenido y firma se incorporo por su lectura y fue ratificada en contenido y firma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Realice ambas experticias. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arrojo un peso neto para la muestra “A” 42 gramos 140 miligramos de marihuana , muestra “B” 23 gramos 210 miligramos de cocaína , la muestra “A” 33 envoltorios y la muestra “B” , 74 envoltorios , para un total de 107 envoltorios (Déjese constancia) Se realizaron pruebas microscópicas y pruebas de orientación y otras pruebas de certeza para las otras sustancias , si arrojo resultado positivo , para ambas sustancias (Déjese Constancia). SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS”.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, en cuanto a los resultados obtenidos, al igual afirma que al realizar la otra experticia dio positivo para ambas sustancias, haciendo referencia a la experticia toxicología en vivo realizada al acusado José Gregorio Silva, positivo para marihuana y positivo para cocaína, razón por la cual se valora en contra del acusado por relacionar al acusado de autos con la sustancia que transportaba en el vehiculo que manejaba y la que llevaba oculta el otro acusado. Así se decide.
2.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR CASADIEGO CONTRERAS quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.505.841, residenciado en Barinas, Funcionario de seguridad y Orden Publico adscrito a la policía del Estado, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con el acusado; Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Inspección Técnica de fecha 09 de Octubre del año 2009 , suscrita por los Funcionarios Casadiego Contreras Julio Cesar y Gómez Molina Olger Oriol, que cursa al folio diecinueve (19) se incorporo por su lectura y se le recibió su declaración, la cual ratifica en contenido y firma de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Fui en compañía de Gómez Molina Olger Oriol, el jefe de la comisión fui yo, fue como a las seis de la tarde del día nueve, por la vía de Anaro, los que se trasladaban en una camioneta Ford azul, al bajarse del vehiculo se les pregunto si portaban armas y los mismos manifestaron que no, al hacerle la revisión no portaban nada, los cuales estaban nerviosos, en la butaca del conductor, había un recipiente de vidrio, donde se observa unos envoltorios de presunta droga marihuana (Déjese constancia ) había un envase plástico también contentivo de presunta droga, No, no opusieron resistencia ellos acataron la voz de alto, ellos llevaban la vía de boca de Anaro, Masparro, la Evidencia se encontró En la parte del piso, sobre papel periódico, eran dos envases uno de vidrio y otro de plástico, con su respectiva tapa, uno de rosca y otra de presión. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSE MONCADA: Uno era de tamaño mediano como del producto sabroseador y el otra mas grande, si, se veían a la vista, estaban pocos cubiertos con el papel, el Comandante me dice que iban dos ciudadanos, el señor Silva iba de Chofer y el otro de copiloto. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Consiguió usted documentación de quien era el Vehiculo, No, El señor Víctor Manuel dijo que el vehiculo era de un cuñado, para ese momento no portaban documentación del vehiculo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presente en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala a preguntas que: “…al bajarse del vehiculo se les pregunto si portaban armas y los mismos manifestaron que no, al hacerle la revisión no portaban nada, los cuales estaban nerviosos, en la butaca del conductor, había un recipiente de vidrio, donde se observa unos envoltorios de presunta droga marihuana…” apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido testigo el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, y relaciona a los acusados con la sustancia incautada. Así se aprecia.
3.- Declaración del OLGER ORIOL GÓMEZ MOLINA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.675.369, residenciado en Barinas , Funcionario de la policial del Estado, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados; Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Inspección Técnica de fecha 09 de Octubre del año 2009 , suscrita por los Funcionarios Casadiego Contreras Julio Cesar y Gómez Molina Olger Oriol, que cursa al folio diecinueve (19) se incorporo por su lectura y se le recibió su declaración, la cual ratifica en contenido y firma.
“A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Eso fue al frete de la Finca Santa Rita, como a las seis de la tarde éramos dos funcionarios, resultaron detenidas dos personas, que estaban dentro de la camioneta ford azul, si el cabo realizo la inspección y amparados en al articulo 205 se les realizo la revisión de personas, si dentro del piso en las butacas se consiguió dos envase uno de vidrio color marros oscuro de tapa de la la empresa Norrk y en la de vidrio habían 33 envoltorios y en la de plástico 73 envoltorios, no sé que rumbo llevaban, esa vía va hacia Anaro, es un área desolada, según llamada que le hizo al cabo, el Comandante de la Zona, donde se le indico que una camioneta azul, llevaba sustancia ilícita, en la parte del piso del carro en un poco de periódico se consiguieron los dos potes A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANTONIO JOSE MONCADA: Los dos ciudadanos se colocaron nerviosos, la llamada anónima a quien nombraron, a alguien apodado el Colombiano”.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presente en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala a preguntas que, resultaron detenidas dos personas, que estaban dentro de la camioneta ford azul, si el cabo realizo la inspección y amparados en al articulo 205 se les realizo la revisión de personas, si dentro del piso en las butacas se consiguió dos envase uno de vidrio color marros oscuro de tapa de la empresa Norrk y en la de vidrio habían 33 envoltorios y en la de plástico 73 envoltorios, no sé que rumbo llevaban, esa vía va hacia Anaro, es un área desolada, por lo que se valora en contra del acusado por estar relacionada la sustancia incautada marihuana y cocaína con el vehiculo que tripulaba. Así se aprecia.
4.-Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO quien fue juramentado, y se identifico como Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 80.219.260, residente en el país, ocupación comerciante, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con el acusado solo es conocido; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Doctora eso era mío, yo iba para Maporal a llevar eso, cuando nos detuvieron en Boca de Anaro, los policías, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fui detenido en Boca de Anaro , como a las 4 y media a 5, si yo al momento de la detención estaba con José Gregorio (Déjese constancia), la droga incautaba iba debajo del asiento del lado izquierdo, del lado del chofer (Déjese constancia) Yo coloque esa droga allí, a José Gregorio Silva lo conozco de hace 3 a 4 años (Déjese constancia ) No el señor José Gregorio Silva no tenía conocimiento de la droga, no sé si el mismo consume droga, yo lo llevaba a él iba en condición de contratado, yo le iba a dar algo (Déjese constancia ), la droga iba en dos potes, Era la primera vez que yo llevaba esa droga, la llevaba para distribuirla para allá, Quien le entrego la droga R- La compre, por allí, Me incautaron 76 envoltorios de cocaína base y 33 envoltorios de marihuana , Yo me monte en ese camioneta en mi casa , José Gregorio Silva se presento en mi casa porque yo lo llame (Déjese constancia). Era primera vez que el me llevaba en ese vehículo, A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ANTONIO JOSE MONCADA: Yo tenía la camioneta en negocio, no había hecho traspaso todavía, No, José Gregorio Silva no tenía conocimiento de esa droga. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: En que sitio iba usted en el vehículo ¿ R- en el lado derecho y ese día nos acompañaba una mujer que le habíamos dado la cola, no sé el nombre de ella, porque solo le dimos la cola, pero ella estaba en el momento de la detención, yo tenía la camioneta negociada, José Gregorio Silva, me estaba haciendo el viaje a mi ese día, la camioneta, era de un señor, que se la tenía negociada a él, si yo llegue a pagar esa camioneta, seguido se ordena su retiro”.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presente en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde manifiesta que, fue detenido en Boca de Anaro , como a las 4 y media a 5, si yo al momento de la detención estaba con José Gregorio (Déjese constancia), la droga incautaba iba debajo del asiento del lado izquierdo, del lado del chofer (Déjese constancia) Yo coloque esa droga allí, a José Gregorio Silva lo conozco de hace 3 a 4 años (Déjese constancia ) No el señor José Gregorio Silva no tenía conocimiento de la droga, no sé si el mismo consume droga, yo lo llevaba a él iba en condición de contratado, yo le iba a dar algo (Déjese constancia ), la droga iba en dos potes, Era la primera vez que yo llevaba esa droga, la llevaba para distribuirla para allá, Quien le entrego la droga R- La compre, por allí, Me incautaron 76 envoltorios de cocaína base y 33 envoltorios de marihuana , yo me monte en ese camioneta en mi casa , José Gregorio Silva se presento en mi casa porque yo lo llame, por lo que se valora en contra del acusado por estar relacionada la sustancia incautada marihuana y cocaína con el vehiculo que tripulaba. Así se aprecia.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Experticia Química Botánica Nº 1008-09 de fecha 13/10/2009, suscrita por Segovia Guanda Julieta del Carmen funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística:
“Para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada y donde aparece como acusado JOSE GREGORIO SILVA, y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA Y MARIHUANA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a Un (01) Sobre Manila de color amarillo, cerrado mediante cinta adhesiva transparente, presentado hoja de cadena de custodia. … en su interior de: Muestra A: Un (01) envase elaborado en vidrio de color marrón, cerrado con tapa a rosca elaborada en material sintético de color verde, con inscripciones en alto relieve donde se puede leer entre otras cosas “KNORR”, contentivo en su interior de: Treinta y Tres (33) envoltorios elaborados todos en material sintético, de los cuales Quince (15) son de color azul atados todos mediante hilo de color blanco, Quince (15) son de colores amarillo y negro atados todos mediante hilo de color blanco y Tres (03) son de color verde atados todos mediante hilo de color negro, todos con un Peso Bruto aproximado de: Cuarenta y Cinco (45) gramos, Doscientos Ochenta (280) miligramos. Muestra B: Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, cerrado con tapa a presión elaborada en el mismo material y color, contentivo en su interior de: Setenta y Cuatro (74) envoltorios elaborados todos en material sintético, de los cuales Sesenta y Cinco (65) son de color verde atados todos mediante hilo de color blanco y Nueve (09) son de color azul atados todos mediante hilo de color negro, todos con un Peso Bruto aproximado de: Veintiséis (26) gramos, Novecientos Sesenta (960) miligramos …de acuerdo a la experticia practicada por la funcionaria Julieta Segovia Guanda funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada al acusado y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA Y MARIHUANA, la cual fue ratificada en contenido y firma.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas”.
3.- Experticia Toxicología Nº 100707/09 de fecha 10/10/2009, suscrita por Segovia Guanda Julieta del Carmen funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística:
“Para el momento de la realización de la experticia toxicológica, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, observo resultados Positivos para Metabolitos de Alcaloides (COCAINA), Resultados positivos para Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), raspado de dedos negativos (MARIHUANA), no se encontró presencia de Alcohol Etílico, no se observo presencia de ninguna otra sustancia Toxica en los análisis realizados”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las sustancias y objetos ilícitos incautados en el procedimiento y de la aprehensión flagrante del acusado en el lugar de los hechos y dicha sustancia relacionada con la experticia, esa sustancia es superior a la cantidad permitida al consumidor, por lo que relaciona al acusado con la sustancia incautada. Así se aprecia.
4.- INSPECCION TECNICA de fecha 09 de Octubre del año 2009, suscrita por los Funcionarios Casadiego Contreras Julio Cesar y Gómez Molina Olger Oriol:
“…Se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural muy escasa, temperatura ambiental acorde para el momento, correspondiente a una arterial vial para el paso peatonal, de vehículos de motor y atracción de sangre, con sentido cardinal Norte – Sur, donde se puede apreciar carretera de tierra engransonada en su totalidad sin aceras, donde procedió a tomar como punto de referencia la cerca perimetral de los Potreros de Finca Santa Rita construida en estantillos de madera y alambres de acero tipo púas de un metro de alto, donde se aprecia que es un lugar desolado de uso de producción agropecuaria se puede observar maleza tipo pasto y semovientes (reses) en gran cantidad donde se procedió a la búsqueda de objetos de interés criminalísticos que guarden relación con el hecho que se está investigando logrando retener un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Azul, Placa 002 EAB… ”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del lugar donde fue incautada las sustancias ilícitas incautadas donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA.
5.- Sentencia Condenatoria en contra del acusado Víctor Manuel Blanco de fecha 02 de marzo de 2010, por admisión de los hechos.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, hacen plena prueba que en efecto tanto el hoy acusado como el testigo fueron las personas a quienes les incautan la sustancia ilícita que llevaban en el vehiculo, lo que relaciona al acusado con el hecho de manera directa. Así se decide.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal, Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, donde quedo demostrada la participación del acusado JOSE GREGORIO SILVA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad pública, donde los funcionarios fueron contestes, donde el mismo ciudadano Víctor Manuel Blanco, quien ya admitió los hechos manifestó que el referido acusado lo busco en su residencia , donde tienen mas de 4 años caneciéndose y resultaron ambos detenidos por la comisión policial , ambos iban en el vehiculo, y Solicito Una Sentencia Condenatoria, es todo”.
La defensa privada, ABG. ANTONIO JOSE MONCADA defensor del acusado JOSE GREGORIO SILVA, quien expone: en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad y no puede la fiscalía solicitar la culpabilidad solo por el hecho de conocer al referido ciudadano hace 4 años , e ir en el referido vehiculo, el iba en esa camioneta era a buscar unos cochinos , la camioneta es propiedad de Víctor Blanco, y el le pidió a José Gregorio Silva que dijera la camioneta era de el para ser mas fácil solicitarla a la fiscalía, además la droga iba del lado del ciudadano Víctor Blanco, no se le puede atribuir ese hecho a mi representado, solo por el hecho de el andar en es a camioneta , es por lo que solicito la Libertad Plana del mismo y se libre boleta de excarcelación”.
Oída las conclusiones, realizadas por las partes, se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iván Rangel Villamizar quien expone: “Solicito se deje sin lugar lo solicitado por, la defensa, y por cuanto el mismo iba conduciendo la referida camioneta lo hace autor y participe del hecho imputado”.
Al concederle el derecho de contra replica al defensor del Acusado José Gregorio Silva, Abg. Antonio José Moncada, quien manifiesta: “Manifiesta que si el Tribunal no tiene duda , acerca a la comisión del hecho no me opongo a que la sentencia sea condenatoria, pero el referido ciudadano Víctor Blanco admitió los hechos y mi representado debió haber salido libre y decretado el referido sobreseimiento, es todo”.
Finalmente al conceder el derecho de palabra al acusado, José Gregorio Silva, quien expuso: “El carro, no es mió, yo lo dije, para que a el no se le perdiera el carro, yo no sabia que el llevaba droga y solo el es el culpable de yo este aquí y por ellos somos enemigos en la penal, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 1008/09, de fecha 13-10-2009, cursante al folio 73, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Julieta Segovia Guanda; de la cual se comprueba que la sustancia incautada en el procedimiento y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro del vehiculo, los cuales corresponden a COCAINA y MARIHUANA Muestra A: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante. Cuarenta y dos gramos (42 grs.) y ciento cuarenta (140) miligramos, al ser experticiada resulto ser MARIHUANA. Muestra B: Veintitrés (23) gramos, Doscientos diez (210) miligramos, al ser experticiada resulto ser COCAINA, cuyas características de la sustancia se presenta en forma granulada de color Beige con olor fuerte y penetrante, por lo que se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios Julio Cesar Casadiego Contreras, manifestó de manera clara y precisa, su participación en el procedimiento y señala, como a las seis de la tarde del día nueve, por la vía de Anaro, los que se trasladaban en una camioneta Ford azul, al bajarse del vehiculo se les pregunto si portaban armas y los mismos manifestaron que no, al hacerle la revisión no portaban nada, los cuales estaban nerviosos, en la butaca del conductor, había un recipiente de vidrio, donde se observa unos envoltorios de presunta droga marihuana (Déjese constancia ) había un envase plástico también contentivo de presunta droga, No, no opusieron resistencia ellos acataron la voz de alto, ellos llevaban la vía de boca de Anaro, Masparro, la Evidencia se encontró en la parte del piso, sobre papel periódico, eran dos envases uno de vidrio y otro de plástico, con su respectiva tapa, uno de rosca y otra de presión; ese dicho fue confirmado por el ciudadano funcionario Olger Oriol Gómez Molina, indicando que eso fue al frente de la Finca Santa Rita, como a las seis de la tarde éramos dos funcionarios, resultaron detenidas dos personas, que estaban dentro de la camioneta ford azul, si el cabo realizo la inspección y amparados en al articulo 205 se les realizo la revisión de personas, si dentro del piso en las butacas se consiguió dos envase uno de vidrio color marros oscuro de tapa de la la empresa Norrk y en la de vidrio habían 33 envoltorios y en la de plástico 73 envoltorios, no sé que rumbo llevaban, esa vía va hacia Anaro, es un área desolada, según llamada que le hizo al cabo, el Comandante de la Zona, donde se le indico que una camioneta azul, llevaba sustancia ilícita, en la parte del piso del carro en un poco de periódico se consiguieron los dos potes, coincidiendo su dicho con la declaración de uno de los acusados ciudadanos Víctor Manuel Quintero Blanco, quien confirma que fue detenido en Boca de Anaro , como a las 4 y media a 5, si yo al momento de la detención estaba con José Gregorio (Déjese constancia), la droga incautaba iba debajo del asiento del lado izquierdo, del lado del chofer (Déjese constancia) Yo coloque esa droga allí, a José Gregorio Silva lo conozco de hace 3 a 4 años (Déjese constancia ) yo lo llevaba a él iba en condición de contratado, yo le iba a dar algo (Déjese constancia ), la droga iba en dos potes, Era la primera vez que yo llevaba esa droga, la llevaba para distribuirla para allá, Quien le entrego la droga R- La compre, por allí, Me incautaron 76 envoltorios de cocaína base y 33 envoltorios de marihuana , Yo me monte en ese camioneta en mi casa , José Gregorio Silva se presento en mi casa porque yo lo llame; … encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias presentadas con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas descrito por los funcionarios actuantes. Así se decide.-
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en razón de haber sido una de las personas que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la persona que manejaba el vehiculo camioneta donde incautan la sustancia ilícita MARIHUANA Y COCAINA, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración ya analizada de manera individual y conjunta de los ciudadanos Olger Oriol Gómez Contreras y Julio Cesar Casadiego, en presencia de uno de los acusados que confirma los hechos en su declaración, el cual fue valorado como testigo en contra del acusado JOSE GREGORIO SILVA, y donde todos son contestes al afirmar que dicha sustancia, fueron incautadas en el vehiculo que manejaba el hoy acusado JOSE GREGORIO SILVA, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado de debate quedo determinado al ser valorada cada una de las pruebas evacuadas y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. La droga incautada fue objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en el vehiculo camioneta ford azul, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA, anteriormente identificado, el cual fue admitido por este Tribunal, por ser un procedimiento ordinario en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la Acción de Ocultamiento, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga, potes y debajo de los asientos del vehiculo con papel periódico, quedando comprobado que la misma se encontraba en el lugar antes descrito, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada y corroborado por cada uno de los deponentes funcionario y los propios acusados.
La norma sustantiva dispone en el artículo 31 segundo aparte del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…..la pena será de seis a ocho años de prisión.”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Acusado JOSE GREGORIO SILVA, por la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública (Estado Venezolano). Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio unipersonal Nº 04, ha dado por probado, para el ciudadano, JOSE GREGORIO SILVA, por la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, y siendo aplicada en su límite inferior, es decir Seis (06) años por aplicación del artículo 74 numeral 4, no posee antecedentes penales; por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, PRIMERO: CONDENA JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de residencia N° 12.142254 nacido 16-01-1968 en Pedraza, Estado Barinas de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio la Floresta detrás del Liceo, frente a la cancha, casa sin número, Pedraza Estado Barinas, hijo de Maria Silva (v) y Julio Salazar (f), grado de instrucción Tercer Grado de Primaria, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado: JOSE GREGORIO SILVA, plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 Y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16, 37, 74 num.4 del Código Penal Venezolano Vigente.
EL penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 09 de Octubre de 2015.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Juicio Unipersonal, se ordena trasladar al acusado para el día martes 27-01-2011, para la lectura de la sentencia, con la cual quedara cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLOJIMENEZ LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
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