REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 24 de enero del 2011
Años: 200º y 151º
Visto el escrito presentado por la ciudadana BELKIS RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.593.934, de este domicilio, en fecha 19 de enero del presente año, constante de dos (02) folios útiles, y anexos dieciocho (18) folios en copias simples, contentivo de Solicitud de prescripción y cancelación de Hipoteca de Primer Grado, asistida por el abogado en ejercicio Cristobal Falcón Zamora., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.788, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.915, y de este domicilio, donde solicita al tribunal, sea declarado la prescripción y cancelación de la Hipoteca de primer grado a favor del ciudadano. JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-123.191, y que el mismo sea tramitado por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 2011. 181. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Alega la solicitante que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de este estado Barinas, de fecha 26 de diciembre del año 1986, anotado bajo el N° 34, folios 104 al 106 vto, del protocolo Primero, Tomo Adicional, Numero 2, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986, el cual anexa en copia simple, alegando que el original se encuentra en el expediente distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Que adquirió un lote de terreno, que mide aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: terreno ocupado por Evelio Fonseca, con Calle en medio; Sur: Terreno ocupado por José Antonio Berrios; Este: Casa y terreno de Erasmo Berrios y Oeste: Casa y terreno que fue de Jesús Palomares Rosales, que en el citado documento se observa una Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano vendedor Jesús Maria Palomares Rosales, anteriormente identificado, que la referida hipoteca fue pactada por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (33.000.000,oo Bs.), en aquel entonces, la cual la canceló, conforme se evidencia de seis letras de cambio que anexa distinguidas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 en copia simple y que los originales se encuentran en el expediente distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que ha procedido a buscar a su acreedor para que proceda a emitir el documento de cancelación de hipoteca y le informaron que el ciudadano. JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, antes identificado falleció, conforme se evidencia del Acta de Defunción que anexa en copia simple ya que la original se encuentran en el expediente distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que ha transcurrido veinticuatro años, y que se observa que la referida hipoteca esta prescrita, que la ciudadana. Belkis Ramona González, ha realizado todas las diligencias, para ubicar a los sucesores del fallecido JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, acreedores de la extinguida obligación para que procedan a elaborar el Documento de la Liberación de Hipoteca, pero estas diligencias han resultado infructuosas, solicitando de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatada la inexistencia de la obligación prescrita y la cancelación de la misma, se oficie al Registrado Subalterno de este Municipio para que estampe la debida Nota Marginal respectiva, de la cancelación de la Hipoteca.
Así, las cosas tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”.
Por otra parte; la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial, en fecha 02 de abril, del mismo año, en donde esta claramente establecidos los nuevos asuntos a conocer por los Tribunales de Municipio y en el Código de procedimiento Civil, los procedimientos pautados; en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos señalados y en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. En el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana Belkis Ramona González, plenamente identificada, asistida por el profesional del derecho abogado Cristobal Falcón Zamora, igualmente identificado, alega como se dijo, que adquirió un lote de terreno, supra identificado, sobre la cual existe una Hipoteca de Primer Grado, a favor de Jesús Maria Palomares Rosales, quien falleció, según consta de copia simple de Acta de defunción anexa, alegando que la original se encuentra en la causa distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y que ha realizado todas las diligencias, para ubicar a los sucesores del fallecido JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, acreedores de la extinguida obligación para que procedan a elaborar el Documento de la Liberación de Hipoteca, pero que esas diligencias han resultado infructuosas, por lo que solicitan al Tribunal, que la pretensión sea tramitado por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Así, las cosas tenemos que en el caso que nos ocupa, según lo manifestado por la accionante este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes.
Así mismo, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.
En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.
Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.
La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac) (hoy día artículo 49 C.R.B.V); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos. . .”. Omissis. También señaló textualmente lo siguiente:
“¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).” Fin de la cita.
Expuestos como han sido los criterios doctrinarios sobre lo que es la jurisdicción voluntaria y su diferencia con la jurisdicción contenciosa, se colige que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria es una sentencia preventiva que busca amparar los derechos subjetivos de los interesados, pero sin eficacia de cosa juzgada y por lo tanto, carente de coercibilidad.
Ahora bien, siendo el presente caso una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contradictorio, y no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, aunado al hecho que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria carece de coercibilidad y no tiene eficacia de cosa juzgada; y siendo que, a juicio de esta sentenciadora, la declaratoria de extinción de hipoteca en este procedimiento limitaría los derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la defensa de las partes, y más aún cuando la actora manifiesta que el acreedor de la hipoteca. JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, hoy día ya se encuentra fallecido, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, puesto que tal petición corresponde a la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto debe ser solicitada en un juicio autónomo. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, suscrito por la ciudadana: BELKIS RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.593.934, asistida por el abogado en ejercicio Cristobal Falcón Zamora., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.788, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.915, y de este domicilio, por ser Improcedente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha se publicó, la presente decisión, siendo las dos (02 p.m) de la tarde. Conste
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Solicitud Nº 2011.181
NC/og
QUIEN SUSCRIBE, OLGA MORELIA FLORES, SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICA: “QUE LA COPIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE LA CONTIENE EN TODAS SUS PARTES Y DEL TENOR EN ELLA EXPRESADO”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 24 de enero del 2011
Años: 200º y 151º
Visto el escrito presentado por la ciudadana BELKIS RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.593.934, de este domicilio, en fecha 19 de enero del presente año, constante de dos (02) folios útiles, y anexos dieciocho (18) folios en copias simples, contentivo de Solicitud de prescripción y cancelación de Hipoteca de Primer Grado, asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.788, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.915, y de este domicilio, donde solicita al tribunal, sea declarado la prescripción y cancelación de la Hipoteca de primer grado a favor del ciudadano. JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-123.191, y que el mismo sea tramitado por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 2011. 181. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Alega la solicitante que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de este estado Barinas, de fecha 26 de diciembre del año 1986, anotado bajo el N° 34, folios 104 al 106 vto, del protocolo Primero, Tomo Adicional, Numero 2, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986, el cual anexa en copia simple, alegando que el original se encuentra en el expediente distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Que adquirió un lote de terreno, que mide aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: terreno ocupado por Evelio Fonseca, con Calle en medio; Sur: Terreno ocupado por José Antonio Berrios; Este: Casa y terreno de Erasmo Berrios y Oeste: Casa y terreno que fue de Jesús Palomares Rosales, que en el citado documento se observa una Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano vendedor Jesús Maria Palomares Rosales, anteriormente identificado, que la referida hipoteca fue pactada por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (33.000.000,oo Bs.), en aquel entonces, la cual la canceló, conforme se evidencia de seis letras de cambio que anexa distinguidas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 en copia simple y que los originales se encuentran en el expediente distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que ha procedido a buscar a su acreedor para que proceda a emitir el documento de cancelación de hipoteca y le informaron que el ciudadano. JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, antes identificado falleció, conforme se evidencia del Acta de Defunción que anexa en copia simple ya que la original se encuentran en el expediente distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que ha transcurrido veinticuatro años, y que se observa que la referida hipoteca esta prescrita, que la ciudadana. Belkis Ramona González, ha realizado todas las diligencias, para ubicar a los sucesores del fallecido JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, acreedores de la extinguida obligación para que procedan a elaborar el Documento de la Liberación de Hipoteca, pero estas diligencias han resultado infructuosas, solicitando de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, una vez constatada la inexistencia de la obligación prescrita y la cancelación de la misma, se oficie al Registrado Subalterno de este Municipio para que estampe la debida Nota Marginal respectiva, de la cancelación de la Hipoteca.
Así, las cosas tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”.
Por otra parte; la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial, en fecha 02 de abril, del mismo año, en donde esta claramente establecidos los nuevos asuntos a conocer por los Tribunales de Municipio y en el Código de procedimiento Civil, los procedimientos pautados; en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos señalados y en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. En el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana Belkis Ramona González, plenamente identificada, asistida por el profesional del derecho abogado Cristóbal Falcón Zamora, igualmente identificado, alega como se dijo, que adquirió un lote de terreno, supra identificado, sobre la cual existe una Hipoteca de Primer Grado, a favor de Jesús Maria Palomares Rosales, quien falleció, según consta de copia simple de Acta de defunción anexa, alegando que la original se encuentra en la causa distinguido con el Numero. 2008-596, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y que ha realizado todas las diligencias, para ubicar a los sucesores del fallecido JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, acreedores de la extinguida obligación para que procedan a elaborar el Documento de la Liberación de Hipoteca, pero que esas diligencias han resultado infructuosas, por lo que solicitan al Tribunal, que la pretensión sea tramitado por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Así, las cosas tenemos que en el caso que nos ocupa, según lo manifestado por la accionante este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes.
Así mismo, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.
En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.
Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.
La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac) (hoy día artículo 49 C.R.B.V); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos. . .”. Omissis. También señaló textualmente lo siguiente:
“¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).” Fin de la cita.
Expuestos como han sido los criterios doctrinarios sobre lo que es la jurisdicción voluntaria y su diferencia con la jurisdicción contenciosa, se colige que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria es una sentencia preventiva que busca amparar los derechos subjetivos de los interesados, pero sin eficacia de cosa juzgada y por lo tanto, carente de coercibilidad.
Ahora bien, siendo el presente caso una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contradictorio, y no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, aunado al hecho que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria carece de coercibilidad y no tiene eficacia de cosa juzgada; y siendo que, a juicio de esta sentenciadora, la declaratoria de extinción de hipoteca en este procedimiento limitaría los derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la defensa de las partes, y más aún cuando la actora manifiesta que el acreedor de la hipoteca. JESUS MARIA PALOMARES ROSALES, hoy día ya se encuentra fallecido, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, puesto que tal petición corresponde a la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto debe ser solicitada en un juicio autónomo. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, suscrito por la ciudadana: BELKIS RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.593.934, asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.788, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.915, y de este domicilio, por ser Improcedente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal (fdo), Abog. Nieves Carmona. La Secretaria (fdo), Olga Morelia Flores.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha se publicó, la presente decisión, siendo las dos (02 p.m) de la tarde. Conste
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Solicitud Nº 2011.181
NC/og
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