REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de enero de 2011
200º y 151º

Exp. N° 10-5.582.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Agosto de 2010, por los ciudadanos Julio Cesar Hurtado Ramírez y Zulay Teresa Rivas Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.189.572 y V-13.946.696, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nª V- 12.353.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de mayo del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 92, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.

En fecha 13 de agosto de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 22 de septiembre del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14/12/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciséis (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo del año 2005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y desde el mes de julio de 2.005, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Julio Cesar Hurtado Ramírez y Zulay Teresa Rivas Ledezma; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Julio Cesar Hurtado Ramírez y Zulay Teresa Rivas Ledezma, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de mayo del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 92.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Maria Victoria Iamartino Diaz.-En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20.p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Maria Victoria Iamartino Diaz.-OEZA/MVID/md.-Exp. Nª 10-5.582.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Victoria Iamartino Diaz-

Exp. N° 10-5.582
MVID/md.-