REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de Enero de 2011.
200 º y 151º
Expediente № 10-5667.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHOAN ALFREDO ALBORNOZ BRIZUELA y DAYANA MAYERLIN ORTIZ CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.882.877 y V- 19.036.191 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Iraida Guillen Cantafio, inscrita en el inpreabogado bajo el № 27.471, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 06 cursante al folio dos (02) marcado “A” del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde aproximadamente el día doce (12) del mes de Enero de 2004, es decir, por mas de seis (06) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles de fortuna..
En fecha 23 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, el cual se admitió por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17/12/2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11). .

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de 2003 quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de seis (06) años, desde el mes de enero de 2004 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JHOAN ALFREDO ALBORNOZ BRIZUELA y DAYANA MAYERLIN ORTIZ CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.882.877 y V- 19.036.191 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JHOAN ALFREDO ALBORNOZ BRIZUELA y DAYANA MAYERLIN ORTIZ CAVANERIO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 06 cursante al folio dos (02) marcado “A” del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Victoria Iamartino

En la misma fecha (19/01/2011) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Victoria Iamartino
Exp. Nº 10-5667.
OEZA/Mariana.