REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de enero de 2011.
200 º y 151º
Demanda 10-5605
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos UBALDO ANTONIO PICADO NOGUERA y VIKY CAROLINA RIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.387.676 y V-6.487.253 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS JUAN PICADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 11.716.318, inscrito en el inpreabogado bajo el № 149.498, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 227 marcada “ A” cursante al folio dos ( 02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 18 de febrero del año 2.000, es decir, por mas de diez ( 10) años, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva en común, no procrearon hijos y bienes materiales que liquidar.
En fecha 01 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, la cual se admitió por auto de fecha 08 de octubre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22 de noviembre de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio ocho ( 08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 1.992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diez (10) años, desde el 18 de febrero del año 2000 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos UBALDO ANTONIO PICADO NOGUERA y VIKY CAROLINA RIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.387.676 y V- 6.487.253 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos UBALDO ANTONIO PICADO NOGUERA y VIKY CAROLINA RIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.387.676 y V-6.487.253, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón De Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 227, anexa marcado “A” cursante al folio dos (02) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis ( 26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Temporal Abg. María Victoria Iamartino. En esta misma fecha 26-01-201, se público y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal. Abg. María Victoria Iamartino.
OEZA/MVI/daisy .Expediente N° 10-5605 . La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil Once (2011). Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. María Victoria Iamartino.
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