REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de enero de 2011.
200 º y 151º
Demanda 10-5679
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GUEVARA ALVARADO y JOSEFA ZORAIDA AZUAJE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.267.245 y V- 4.925.117 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio VICTORIA FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de 6.478.587, inscrita en el inpreabogado bajo el № 135.363, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 387 marcada “ A” cursante al folio cinco ( 05) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 10 de febrero del año 2.005, es decir, por mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna. Igualmente manifestaron no procrearon hijos y bienes materiales que liquidar.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, la cual se admitió por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17 de diciembre de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.-

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, desde el mes de febrero del año 2005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GUEVARA ALVARADO y JOSEFA ZORAIDA AZUAJE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.267.245 y V- 4.925.117 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GUEVARA ALVARADO y JOSEFA ZORAIDA AZUAJE PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.267.245 y V- 4.925.117, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 387, anexa marcado “A” cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis ( 26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Temporal

Abg. María Victoria Iamartino.
En esta misma fecha 26-01-201, se público y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal
Abg. María Victoria Iamartino.
OEZA/MVI/daisy .
Expediente N° 10-5679