REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente №: 2010-5610
Demandante: WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ Y STANLY GARCÍA FONSECA
Demandado: JOSÉ LUÍS LÓPEZ SORDO
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Sentencia: Interlocutoria (Perención)

Barinas, 31 de Enero de 2011.
200° y 151°
En fecha Veintiocho de Septiembre del Año Dos Mil Diez (28/09/2010), se inicio el presente juicio con demanda interpuesta por los abogados en ejercicio William Iván Gil Sánchez y Stanly García Fonseca, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de la Cédulas de Identidad números V-10.132.201 y V-10.666.296, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.810 y 146.837, en su orden, actuando en su condición de endosatarios en procuración de una (01) letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana Reina Artahona De Rojas; en contra del ciudadano José Luís López Sordo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal № V-11.959.672.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha Primero de Octubre del Año Dos Mil Diez (01/10/2010), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha Ocho de Octubre del Año Dos Mil Diez (08/10/2010), se formó expediente, quedando anotada su entrada en el Libro de Causas Civiles con el № 2010-5610, así mismo, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, por cuanto se observó un error en la estimación de la misma; por lo que la parte actora en fecha 19/10/2010 realizó mediante escrito la corrección ordenada, consignando reforme del libelo de la demanda.
En fecha Veintidós de Octubre del Año Dos Mil Diez (22/10/2010), se admitió la demanda, quedando anotada su entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el № 2010-5610, ya que la misma cumplió con todos los requisitos y disposiciones de Ley, ordenándose Intimar al demandado de autos, ciudadano José Luís López Sordo, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a cancelar la suma de Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 51.240,28), cantidad ésta que comprende el monto de lo demandado en la letra de cambio en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 40.000,00), más los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual en la cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 938,89), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de: Diez Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 10.234,72); más el derecho de comisión establecido en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio calculado a la rata del 1/6 % de la letra de cambio en la cantidad de: Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 66,67); advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado a pagar o a formular oposición respecto de la demanda intentada en su contra, se le procederá a la ejecución forzosa.

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir que, desde el 19/10/2010, fecha en la cual presentó reforma a la demanda la parte actora, ésta no realizó las diligencias pertinentes para la citación del demandado de autos, en consecuencia habiendo transcurrido cincuenta y un (51) días de despacho siguientes a dicha reforma, este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1º y 2º, y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta y un (31) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once.-
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Victoria Iamartino D.
Expediente № 2010-5610.-
OEZA/MVID/jsoo.-

En esta misma fecha (31/01/2011), siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registro la presente sentencia, y se libro la Boleta de Notificación ordenada en el texto de la misma- Conste.-

La Secretaria Temporal.-