REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. № 2010-5678
Dmate: José Rondón
Dmado: María Rosalía Valero Berríos
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación
Barinas, 31 de enero de 2011
200° y 151°
Se inicia la presente causa en fecha 02/12/2010, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por la abogada en ejercicio ANDREINA RONDON GUARIN, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSE RONDON, en contra de la ciudadana MARIA ROSALIA VALERO BERRIOS, ambos identificados en autos. En fecha 13/12/2010 consta al expediente de la causa diligencia al folio 11, suscrita por la endosataria en procuración, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostátos y así practicar la intimación correspondiente. Igualmente consta en autos diligencia suscrita por la abogada LISBETH RONDON, titular de la cédula de Identidad 10.563.293, inscrita en el inpreabogado bajo el № 153.751, solicitando copias de los folios 1 al 4 ambos inclusive al expediente de la causa.
En fecha 25/01/2011 la abogada ANDREINA RONDON, identificada en autos, consigna escrito solicitando pronunciamiento del tribunal alegando citación presunta del demandado.
MOTIVA:
La presente acción ha sido incoada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, denominado INTIMACION o MONITORIO, mediante el cual el accionante persigue hacer más expedido el cobro de suma liquida y exigible de dinero, en nuestro caso fundamentada en titulo cambiario. Es un momento de clímax procesal el decreto de intimación apercibiendo al deudor para que en un plazo de diez (10) días de despacho, luego de intimado, el accionado formule oposición o pague el monto demandado.
En el caso marras, la accionante, mediante escrito consignado en fecha 25/01/2011, inserto a los folios 15 al 22, ambos inclusive con sus anexos, alegando “en fecha 21 de diciembre del año 2010, la bogada de libre ejercicio de su profesión, ciudadana LISBETH MARIA RONDON VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el № 153.751, diligencio en la presente causa, como parte interesada que bien lo refleja en la diligencia que suscribió, haciendo solicitud de copia certificada del libelo de esta demanda, siento esta abogada, la apoderada judicial de la parte demandada de autos y como bien se evidencia, en Poder General, otorgado en fecha 06 de diciembre del 2010, y que anexó a este escrito mediante copia certificada marcada con la letra “A”. Dicha actuación se constituye en una citación de hecho, lo que se denomina según la jurisprudencia en una citación presunta, perfeccionándose por la supra diligencia mencionada, por lo tanto empieza a correr el lapso para pagar o formular oposición a partir de esa fecha, valga decir el día 21 de diciembre del año 2010, ya que se perfecciono lo que en este procedimiento se denomina la intimación del deudor.” En su petitorio solicita que por cuanto se ha vencido el lapso de 10 días para que la parte pague o formule oposición y esta no lo hiciera, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sustenta lo solicitado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en jurisprudencia patria, en los artículos 640, 647 y 651 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento por intimación contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo II, del Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, contempla en su norma rectora artículo 640 ejusdem lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”.
Se desprende de la precitada norma que el momento procesal para que el accionado tome parte activa en el procedimiento es su intimación mediante decreto emanado del juez que conoce la causa. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la citación presunta del intimado sustentándola en diligencia suscrita por este y que consta al expediente de la causa al folio 12.
La citación presunta ha sido ampliamente debatida en la doctrina patria como internacional ocurriendo lo mismo en las jurisprudencias emanadas de nuestros Tribunales, pero queda al descubierto la falta de unificación de criterios en las precitadas fuentes de derecho.
Con respecto a la jurisprudencia patria el criterio de la Sala Constitucional, por cierto NO VINCULANTE, pues es referido a la interpretación de NORMA ADJETIVA, en fallo de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, № 0973, expuso: “… no comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de casación civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento por intimación puede existir una intimación tácita, derivada del a practica de una medida cautelar que se decrete en dicha causa, y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que ha su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado, o quien lo represente, tal cual se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, por su parte, la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa, en el criterio contrario y admite la citación presunta contenida en el artículo 216 en su primer aparte, de nuestro Código de Procedimiento Civil así se desprende de:
Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en fecha 24 de septiembre de 2003 en la cual se extrae:
“En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada, con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.”
Ponencias del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI del 31/11/2000, № 390 y del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ del 12/04/2005, № 00119 en los que expresan:
“…De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de intimación presunta, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual SIEMPRE QUE RESULTE DE AUTOS QUE LA PARTE O SU APODERADO ANTES DE LA CITACION HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO, O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SE ENTENDERA CITADA LA PARTE DESDE ENONCES PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SIN MAS FORMALIDAD….. RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMEINTO DE INTIMACION. ASI SE DECIDE…”
Por su parte la DOCTRINA PATRIA, es casi unánime en aceptar la citación tácita o presunta y asimilarla a la intimación, así tenemos a.
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006, que expresa:
“… Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago… pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal… pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa…”
A este criterio se suma absolutamente el Dr. TULIO ALBERTO ALVAREZ en su obra Procesos Civiles Especiales-Contenciosos. 2nda ed. UCAB, caracas 2008, pag. 177 y 55.
Por su parte el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. San Cristóbal. 2nda Ed. Pag. 218expresa al referirse a la citación tácita en el procedimiento por intimación:
“…En este procedimiento es aplicable lo que modernamente se llama citación tácita y que en nuestro Código de Procedimiento Civil está prevista en el artículo 216…”
Así mismo GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA en su obra Procedimiento Por Intimación. Ed. Vadell, pag. 105 y 106, expreso:
“…El apego a una única formula sacramental para la intimación expresa… sólo conformaría un exceso de formalismo contrario al artículo 26 de Constitución nacional y precisamente ese mismo deseo del Constituyente de que un excesivo formalismo no se erigiese en un obstáculo para la administración de justicia es lo que ha servido de fundamento para que el tribunal de Justicia readoptase su antiguo criterio según el cual si es posible aplicar por vía analógica lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resultando en mi opinión, un avance procesal el que SI PUEDA APLICARSE LA INTIMACION TACITA O PRESUNTA…”
El tratadista ARQUIMEDES GONZALEZ. Del Procedimiento por Intimación. Ed. Paredes. Caracas 1998 considera:
“…que si puede aplicarse la citación tácita al procedimiento de intimación, por considerar que el decreto de intimación puede caerse si el intimado se presenta y hace la oposición, expresando que ya pagó, consignando el recibo de cancelación, sin haber citado, pero ello no es permitido si no se aplica la intimación tácita…”
Así podemos seguir citando innumerables criterios similares a los anteriores, provenientes de grandes estudiosos procesalistas como por ejemplo JOSE ANGEL BALZAN en su obra El Procedimiento por Intimación. Ed. Mobil*-Libros. Caracas 2002 pag. 96, 97 o el procesalista CARLOS MOROS PUENTES-Procedimiento Por Intimación. Ed. JR Venezuela 2003. pag. 73, todos en la misma tónica de aceptar la citación presunta especialmente la intimación, lo cual sin lugar a dudas se genera producto de profundos análisis que conlleven a una aplicación de justicia expedita y sin traba alguna.
Ahora bien, dentro de éste orden de ideas considera quién aquí juzga que si bien es cierto existen diferencias procedimentales entre la citación, el emplazamiento, la notificación o la intimación no es menos cierto que todas llevan consigo un fin ultimo el cual no es sino llevar al conocimiento de las partes intervinientes en cualquier causa de algún acto que le concierna y en aras del legitimo derecho a la defensa hacerle saber lo relacionado con las actuaciones procesales correspondientes. En nuestro caso LA INTIMACION O REQUERIMIENTO, es el acto por el cual se intima u ordena a un sujeto de derecho para que haga o se abstenga de hacer o ejecutar alguna cosa. Se concluye entonces, que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de las partes del proceso sobre la existencia del litigio para que una vez que tengan conocimiento del mismo puedan desplegar la conducta procesal necesaria inherente a la defensa de sus derechos e intereses.
Planteada así las cosas nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos establecidos para hacer del conocimiento del accionado de la existencia de un juicio en su contra, así el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la citación personal; el artículo 219 ejusdem la citación por correo; el artículo 223 la citación por carteles; en nuestro caso el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla que el procedimiento por intimación el Juez decretará la Intimación, que no es más que un decreto donde se intima al deudor para que pague o entregue la cosa. Es imperante traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Patrio que establece:
Art. 216 del Código de Procedimiento Civil:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Analizado suficientemente en lo precedente, la aplicación del precitado artículo al procedimiento por intimación, constando en la presente litis, diligencia inserta al folio 12 suscrita por la abogada LISBETH RONDON VALERO, titular de la Cédula de Identidad № V-10.563.293, inscrita en le inpreabogado bajo el № 153.751, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROSALIA VALERO BERRIOS, demandada de autos, suficientemente identificada, según consta en documento poder inserto al expediente, a los folios 21 y 22, diligencia esta que ha permitido a dicha apoderada judicial enterarse de la situación procesal inequívocamente, por cuanto si la misma parte accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar, o para darse por intimado, o para contestar u oponer cuestiones previas, lo importante es la efectividad del acto comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento en su contra, por ello la doctrina constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista constitucional y jurisdiccional, es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho a la defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. Igualmente es pertinente para este juzgador traer al caso lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en los cuales se preserva a toda consta la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones que en nada contribuyan a su fin.
En definitiva en forzoso para este juzgador tener la firme convicción que lo importante es llevar a conocimiento real de la parte accionada de la existencia del juicio, sea por acto procesal a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte, evitando así el riesgo de una condena sin conocimiento. Sería entonces, una violación constitucional el imponer diferencias de formas y considerar que no existió intimación personal, cuando sin embargo, la parte apoderada de la intimada diligenció en el expediente solicitando copias, lo que genera el necesario conocimiento de causa y que produce que haya quedado efectivamente intimado el demandado de autos y así se decide.
Ahora bien no consta en autos, que el intimado haya procedido a realizar oposición alguna, según lo establecido en el artículo 651del Código del Procedimiento Civil, por lo que es evidente que queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta de contumacia, rebeldía o silencio procesal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente suficientemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651del Código de Procedimiento Civil resuelve, PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Temporal,
Abg. María Victoria Iamartino Díaz
En esta misma fecha (31/012011) siendo las 3:25p.m se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Victoria Iamartino Díaz
Exp. № 10-5678.
OEZA/MVID/ld.
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