REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de Enero de 2011.
200 º y 151º
Expediente № 10-5623.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL MARTIN SULBARAN ZAMBRANO y RAQUEL MARIA QUIÑONEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.009.383 y V- 12.896.778 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mejias, inscrito en el inpreabogado bajo el № 143.255, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1994 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 04 cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Mayo de 1994, es decir, por mas de dieciséis (16) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles de fortuna..
En fecha 14 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, el cual se admitió por auto de fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22/11/2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11). .
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de enero de 1994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de dieciséis (16) años, desde el mes de Mayo de 1994 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL MARTIN SULBARAN ZAMBRANO y RAQUEL MARIA QUIÑONEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.009.383 y V- 12.896.778 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIEL MARTIN SULBARAN ZAMBRANO y RAQUEL MARIA QUIÑONEZ QUIÑONEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1994 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 04 cursante al folio dos (02) del presente expediente,. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Maria Victoria Iamartino En la misma fecha (07/01/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal. (fdo) Abg. Maria Victoria Iamartino Expediente № 10-5623. OEZA/Mariana-. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Victoria Iamartino.
Exp. Nº 10-5623.
OEZA/Mariana.
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