REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de enero de 2011.
Años: 200° y 155°.

NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada en fecha 14/06/2010, por la ciudadana RIMA AMERICA AL CHEBLI DE AL CHBLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.460, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado Javier Rondón Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.478; contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ALMONACID ORTIZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.393.710, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 18/06/2010, cursante al folio once (11), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
El demandado fue citado por carteles, como se evidencia de consignación en el expediente mediante diligencia de fecha 02/08/2010, que cursa al folio veintiuno (21) de la segunda pieza, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la fijación del cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 12/08/2010.
En la oportunidad legal correspondiente, compareció la abogada Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.994, con el carácter de apoderada judicial del demandado y presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13/07/2010, la parte demandante debidamente asistida, otorgó poder apud acta, a los abogados: Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, Inpreabogados Nros. 67.478 y 115.174 y en fecha 16/07/2010, se dictó auto teniendo como apoderados judiciales a los prenombrados abogados.
Ambas partes comparecieron al tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos por autos de fecha 25/10/2010 y 28/10/2010.
Mediante escrito presentado en fecha 27/10/2010, inserto al folio cuarenta y cinco (45), la representación judicial de la parte accionante, propone tacha incidental de documentos presentados por la parte demandada en la promoción de pruebas respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En escrito de fecha 04/11/2010 que riela a los folios 50 al 51 del expediente, el apoderado actor procede a formalizar la tacha de falsedad de los instrumentos promovidos, el cual fue agregado mediante auto de fecha 05/11/2010. En fecha 11/11/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la tacha. Por auto de fecha 12/11/2010 se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de resolver la incidencia respectiva, de conformidad con el artículo 441 ejusdem. En fecha 15/11/2010, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la incidencia de tacha de falsedad contra los contratos de arrendamientos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA.
Alega el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada mantiene una relación arrendaticia con el accionado, bajo la modalidad de contrato verbal, pactada desde el 18 de septiembre de 2004, la cual tiene por objeto un local comercial, signado con el No.5, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se fijó un canon de seiscientos mil Bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo), hoy seiscientos Bolívares (600,oo) a ser cancelados a partir del día 18 de cada mes. Afirma que el arrendador está insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias por efectuar las consignaciones correspondientes tardíamente en el expediente aperturado a tal efecto, por lo cual denuncia como extemporáneas las consignaciones efectuadas para pagar los cánones correspondientes a las mensualidades de octubre a diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010. Por otra parte señala, que el arrendador ha incumplido con su obligación locativa en relación a las dos últimas pensiones arrendaticias, específicamente la comprendida del dieciocho (18) de marzo de 2010 al dieciocho (18) de abril de 2010, que manifiesta consignó extemporáneamente y solicita sea considerada como no realizada y la comprendida del dieciocho (18) de abril de 2010 al dieciocho (18) de mayo de 2010 de la cual, afirma, no consta su consignación en el expediente respectivo. Finalmente expresa, que la descrita situación, le da derecho a demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble respectivo, subsidiariamente demanda, se ordene la entrega del local comercial señalado, libre de bienes y personas que constituyen el objeto del contrato. El demandante fundamenta la acción propuesta en los artículos 33, 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como también con lo dispuesto en los artículos 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo), acompañó al libelo copia certificada de una parte del Expediente No.10-2007 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento.
En la oportunidad legal, la representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino en los alegatos expuestos en el escrito libelar en relación a la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito, así como el hecho de la naciente relación verbis y el canon estipulado. No obstante, negó, rechazó y contradijo que el referido contrato de arrendamiento se haya iniciado, tal como lo afirma la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2004. Refiere una serie de circunstancias en torno al local objeto de la controversia, afirmando que el demandado celebró dos (02) contratos de arrendamiento sobre dos (02) locales diferentes ubicados en el mismo inmueble ya que, según afirma, éste lo conforman varios locales. Advierte que su poderdante y la actora en fecha 01 de octubre de 2004 celebraron contrato de arrendamiento sobre el local No. 01, donde funciona la Unidad Médica Nueva Vida. Por otra parte, manifiesta que el local No.5, objeto de la litis, desde el primero de octubre de 2004 hasta el primero de octubre de 2006, se encontraba arrendado por el ciudadano Oliver Londoño Martínez, titular de la cédula de identidad No.V-22.117.139, quien fungía como Administrador de la firma mercantil “Inversiones Dollar”, propiedad del ciudadano Freddy de Jesús Londoño Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-22.117.205; que en fecha posterior, el último de los nombrados le dio en venta el referido negocio al demandado, acordándose con la accionante un nuevo contrato arrendaticio con cambio de arrendatario y tomando posesión el demandado en fecha 30 de noviembre de 2006; que es por esta razón que la relación arrendaticia se inició exactamente en esa fecha y no como lo expone la actora. Niega y rechaza el incumplimiento con el pago correcto y tempestivo de los cánones demandados como insolutos y en su descargo afirma haber realizado las consignaciones arrendaticias puntualmente por ante este Tribunal. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de Desalojo incoada.
En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los alegatos de las partes este Tribunal destaca que la presente demanda se trata de una pretensión de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Advierte también, que ambas partes han admitido la existencia de una relación arrendaticia verbal, no obstante, difieren en la fecha de inicio de la misma lo que consecuencialmente influye de manera decisiva, en el pago oportuno de las mensualidades arrendaticias demandadas en el libelo. Quedando determinado el thema decidendum, es preciso examinar los dispuesto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a fin de dilucidar la carga probatoria de las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Nos hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Del contenido del escrito de contestación de demanda, es preciso citar las afirmaciones de la parte accionada, a saber: “…la nueva relación arrendaticia entre Cesar Augusto Almonacid Ortiz y Al Chebli de Al Chbli Rima, sobre el local signado con el Nº 5, objeto de este litigio, comenzó exactamente el día 30 de noviembre de 2006 y no como expone la demandante que fue el día 18 de septiembre de 2004…” y mas adelante expresa: “...en ningún momento ha incumplido con obligaciones legales y contractuales, pues se ha servido de la cosa arrendada…a la vez que ha venido pagando los cánones de arrendamiento puntualmente…” esta afirmación conduce a revisar la doctrina y jurisprudencia relacionada, la cual en apoyo de las normas legales citadas supra, afirman que cuando el demandado además de limitarse a negar el derecho del actor invoca hechos nuevos, modificativos o extintivos, se produce la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, es desde ese enfoque que debe proceder a comprobar sus afirmaciones; en el caso de autos, es específicamente que la fecha de inicio de la relación locativa es el día 30 de noviembre de 2006 y que por tanto no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas en la pretensión.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores circunstancias, pasa de seguidas este Tribunal a revisar los medios probatorios cursantes a los autos, que en definitiva, permitirán esclarecer si se ha producido o no el incumplimiento de referida obligación legal y contractual.
Pruebas del Demandante:
Anexo al escrito libelar, consignó:
a) copia certificada del expediente No. 10-2007 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del procedimiento de Consignación de cánones de arrendamiento. Esta documental al haberse agregado en copia certificada, se le da pleno valor probatorio como documentos judiciales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y por tanto, hace fe que el arrendador solicitó la apertura de una cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento del inmueble de autos, en virtud de la relación arrendaticia que mantiene con su arrendadora. Así se declara.
b) Copia simple de actuaciones que conforman el expediente referido en el literal anterior. Al respecto, tal documental se trata de copia de instrumentos públicos que no han sido desconocidas ni impugnadas por el adversario, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, promovió:
a) valor probatorio de escritos de contestación de demanda contenidos en los expedientes números 390 y 399 de la nomenclatura llevada por este Despacho, que vincula a las partes de la presente controversia en reclamaciones preexistentes de desalojo que ya han sido decididas y en consecuencia se encuentran concluidas. Al respecto, se reproduce la valoración dada en el literal anterior. Así se declara.
b) Valor probatorio del ya referido expediente de consignación para demostrar sus alegatos relacionados con el pago tardío de los cánones correspondientes a siete (07) mensualidades que van del mes de septiembre del año 2009 a abril del año 2010. En relación con tal probanza se reproduce la valoración del literal a, expuesta supra.
Pruebas del demandado:
Anexo al escrito de Contestación, consignó:
a) instrumento Poder, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones notariales, autenticado en fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el No.49, folios 146 al 147, Tomo Poderes, con el fin de probar su legitimidad para actuar en juicio, en representación del demandado. Se aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, promovió:
a) copia certificada de documentos autenticados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones notariales en fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el No.66, tomo décimo séptimo, folios 132 al 133 y en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 62, tomo décimo sexto, folios 124 al 125, de los libros respectivos. Esta documental al haberse agregado en copia certificada, se le da pleno valor probatorio como documento que da fe pública entre las partes, tanto de la firma de quienes lo suscriben como de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
b) Copia simple de actuaciones que conforman el ya referido expediente de Consignación de Pensiones arrendaticias. El mismo ha sido suficientemente analizado dentro de las probanzas aportadas por la actora, razón por la que se reproduce su valoración. Así se declara.
c) Valor probatorio de Acta Convenio suscrito en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, en fecha 30 de noviembre de 2007 y Comunicación de fecha 13-10-2008, emanada de esa oficina. Este acuerdo fue dirigido por el abogado Ernesto Rafael Díaz, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza y aparece suscrito con el respectivo sello húmedo. El mismo constituye un documento de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; aunado a que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De la revisión de las actas que conforman este expediente destaca que su contenido no fue impugnado de alguna manera por la parte actora, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este Tribunal debe considerarlo fidedigno y otorgarle el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se declara.
d) Valor probatorio de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banfoandes, consignados en cinco (05) folios útiles. La anterior documental, al ser documento emanado de tercero, no puede considerarse medio de prueba suficiente por cuanto no fue complementado conforme a las disposiciones de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
e) Valor probatorio de constancias emitidas por la secretaria de este Juzgado y que forman parte del expediente No.10-2007, consignadas en dos (02) folios útiles, certificando la recepción de planillas de depósitos relacionadas con los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010. La valoración formal de esta probanza ha quedado reproducida supra.
f) Testimonial del ciudadano José Oliver Londoño Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.117.139, quien debidamente juramentado rindió su declaración en el despacho de fecha 28-10-2010. En sus respuestas manifestó conocer a las partes, y los hechos ventilados en la controversia. Informó que es cierto que suscribió dos (02) contratos de arrendamiento con la accionante, sobre el local objeto de la litis y que posteriormente se lo vendió al demandado, con previo acuerdo de la señora, dueña del local. Preguntado sobre la fecha en que el demandado comenzó su nueva relación arrendaticia con la actora, respondió que en fecha 30 de noviembre de 2006. A las repreguntas hechas por los apoderados de la demandante, respondió coherentemente, en concordancia con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el apoderado del demandado, en razón de lo cual se evidencia, a juicio de este Tribunal, que el testigo no entró en contradicción, razón por la cual se valora su testimonio en cuanto a los hechos declarados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, este sentenciador considera que del acervo probatorio examinado previamente, se puede despejar el punto controvertido por las partes, referido a la fecha de inicio de la relación locativa y así se desprende específicamente de los declaraciones contenidas en las cláusulas primera y tercera de los documentos autenticados suscritos por la demandante con el ciudadano José Oliver Londoño Martinez, ya identificado, mediante las cuales da en calidad de arrendamiento el local objeto de la presente controversia por un plazo de duración de un año contados a partir del primero de octubre de 2004 y primero de octubre de 2005. Así también, de la testimonial rendida por el referido ciudadano en la cual afirma que fue en fecha 30 de noviembre de 2006 cuando el demandado comienza su nueva relación arrendaticia con la actora. Por otra parte, de las declaraciones contenidas en el acta convenio suscrita por los acá contrincantes ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza en fecha 30 de noviembre de 2007, destaca que, en el primer particular exponen que a la fecha de la suscripción del aludido convenio el contrato verbal de arrendamiento sobre el local objeto de la litis, cuenta con el lapso útil de un año. Del anterior análisis, quien decide, considera que el demandado ha logrado comprobar su afirmación referida a que fue en fecha 30 de noviembre de 2006 cuando se dio inicio a la relación arrendaticia que mantiene con la actora.
En relación con las pruebas aportadas por el apoderado actor de alegatos contenidos en otros expedientes, que incluso ya han sido decididos y terminados, no obstante se trate de las mismas partes; considera quien juzga que tales afirmaciones o alegatos no pueden considerarse en ningún momento confesiones que puedan comprometer a la parte, pues pertenecen a supuestos de hecho ocurridos en oportunidades y circunstancias distintas y el hecho que se reproduzcan en la narrativa de una sentencia no implica que luego tengan carácter erga omnes, pues lo que produce este carácter es el dispositivo del fallo y no su narrativa, en razón de lo cual estas declaraciones no pueden enervar el valor de las declaraciones realizadas en los documentos autenticados de los cuales se trató anteriormente. Así se declara.
Ahora bien, una vez dilucidado el anterior punto, corresponde a esta Juzgadora analizar si la cancelación de los cánones de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”…

No obstante, quedó establecido anteriormente que el arrendatario-demandado realizó la consignación arrendaticia en la forma que se describe a continuación:
a) septiembre 2009, fue consignada en fecha 14-10-2009, según consta al reverso del folio 218 de la primera pieza de los autos; b) octubre 2009, en fecha 11-11-2009, según consta al reverso del folio 235 de la misma pieza; c) noviembre 2009, en fecha 14-12-2009, consta al reverso del folio 246; d) diciembre 2009, en fecha 12-01-2010, consta en el reverso del folio 253; e) enero 2010, en fecha 11-02-2010, se evidencia del reverso del folio 268 de estas actuaciones; f) febrero 2010, en fecha 12-03-2010, consta al reverso del folio 279; g) marzo 2010, en fecha 14-04-2009, según consta al reverso del folio 289 y finalmente abril de 2010, en fecha 12-05-2010, según consta al reverso del folio 295 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, este Tribunal se permite citar parte del fallo vinculante de fecha 05 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haáz, en relación al cómputo de los 15 días a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

En este orden de ideas, este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial trascrito y al análisis del acervo probatorio valorado supra, aprecia que los pagos reclamados han debido ser consignados dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asumiéndose como fecha de vencimiento los treinta (30) de cada mes, es decir, que las mensualidades debieron consignarse dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Al revisar las fechas, anteriormente anotadas, en que fue realizada cada consignación en este Tribunal, se puede determinar que las mensualidades correspondientes fueron consignadas de manera correcta y tempestiva, en consecuencia se debe declarar que quedó demostrado el estado de solvencia de la demandada por lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana RIMA AMERICA AL CHEBLI DE AL CHBLI, contra el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO ALMONACID ORTIZ, identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,

Exp. N° 448.
Sent. Nº 01-2011.
BXMR/opm.