REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 17 de enero de 2011.
Años 200° y 151°.
NARRATIVA.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MÉLIDA DEL MAR CARABALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.641.155, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Francisco de Miranda, casa s/n, calle 06, avenida 13, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija identificada en autos, de dos (02) años de edad; incoada contra el ciudadano: JAVIER ANTONIO GARRIDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.370.342, de ocupación comerciante, domiciliado en su sitio de trabajo finca el Regalo, ubicada en el sector Montañas de Concha, vía Corocito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0273-4151931; en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación adicional a la mensualidad por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses, por concepto de útiles uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cuatro (04) del presente expediente.
Posteriormente en fecha quince (15) de diciembre de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la solicitante, según se evidencia de diligencia cursante al folio ocho (08), declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija, desde hace nueve (09) meses, fecha en que se separaron, no ha suministrado ayuda económica y le ha correspondido cubrir sola los gastos de manutención como son: alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, más un bono especial de compensación adicional a la cantidad solicitada mensualmente, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) para los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
La solicitante acompaña a su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 196, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Javier Antonio Garrido Nuñez y Melida del Mar Carabali, que nació en fecha 05 de septiembre de 2008, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad y las necesidades de la beneficiaria, así como la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es de ocupación comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 20 de diciembre de 2010, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, además, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de manutención en beneficio de la niña identificada en autos, el CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares (cuando la beneficiaria tenga edad escolar) y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo ) equivalente al CUARENTA PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (40,86 %) del salario mínimo nacional actual, que deberá suministrar el ciudadano: Javier Antonio Garrido Núñez, antes identificado, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares (cuando la beneficiaria tenga edad escolar) y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en tales meses, en beneficio de la niña, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:50 a.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 1129.
Sent. Nº 09-2011.
BXRM/opm.
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