REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 20 de enero de 2011.
Años 200° y 151°.
NARRATIVA:
En fecha 23/11/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ZENAIDA PUENTES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.732, de oficios del hogar, domiciliada en el caserío Anime, calle Campestre, casa s/n, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificada en autos, de doce (12) días de nacimiento; incoada contra el ciudadano: KEINY JESÚS BENITEZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.953.756, de ocupación especialista I contratado por la Unidad de Producción Socialista Pedro Pérez Delgado, adscrita al Centro Productivo Socialista Florentino de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), domiciliado en su sitio de trabajo, ubicado en la Ye, troncal 5, vía Barinas - San Cristóbal, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES y un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), para los meses de agosto (cuando la beneficiaria tenga edad escolar) y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 26/11/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esta misma fecha se requirió información a la Gerente de Recurso Humano del Centro Técnico Productivo Socialista, tal como consta en oficio signado con el Nro. 382 cursante al vuelto del folio seis (06), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 20-01-2011.
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde que nació la niña identificada en autos, su padre no ha suministrado nada para cubrir los gastos de manutención como son: alimentación, vestido, medicina, atención medica, aun cuando en fecha 22-11-2010, asistió a una cita hecha por el demandado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Mi Refugio, para fijar la obligación de manutención, tal como consta en acta de conciliación signada con el Nº 098-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio cuatro (04); pero éste ofreció la cantidad de doscientos Bolívares, el cual no aceptó por ser muy poco para los gastos mensuales de mi hija y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) en los meses de agosto (cuando la beneficiaria tenga edad escolar) y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 317, expedida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Francisco Lazo Martí, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Keiny Jesús Benítez Bolaños y Zenaida Puentes Ramírez, que nació en fecha 11-11-2010, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 13-01-2011 y anexo, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, cursantes a los folios diez (10) y once (11), de acuerdo al mencionado documental, el obligado devenga un sueldo mensual por la cantidad de dos mil ciento once Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.111,71), además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días de sueldo integral; bono de fin de año por noventa (90) días de sueldo integral, Cesta Ticket mensual por la cantidad de novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 975,oo) mensuales, bono de juguetes día del niño y navidad, por un monto de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), bonos de útiles escolares, por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se declara.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, además, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención en un dieciséis punto cincuenta y ocho por ciento (16,58 %) del total del sueldo mensual del demandado, el cual asciende a la cantidad de dos mil ciento once Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.111,71), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares (cuando la beneficiaria tenga edad escolar), el obligado alimentario deberá cancelar en el mes de agosto, una cantidad igual a establecida por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) adicionales, la cual será retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, más el bono de útiles escolares que en la actualidad asciende al valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de octubre de cada año y que deberá ser retenido directamente por el empleador; ambas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) adicionales, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, más el bono de regalo de juguetes que en la actualidad asciende a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagaderas en el mes de diciembre de cada año, ambas deberán ser retenidas directamente por el empleador y ser depositadas en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
De igual manera, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad de celebrarse el día del niño, el cual tiene un valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de julio de cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora.
Igualmente esta juzgadora ordena la inclusión de la niña, identificada en autos, en el seguro colectivo de hospitalización cirugía y maternidad (HCM), que posea la empresa Centro Técnico Productivo Socialista Florentino de la Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en beneficio de sus trabajadores, en resguardo del derecho a la salud y al servicio de salud establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del cumplimiento del mandato de la norma del artículo 42 ejusdem, referente a la responsabilidad del padre y la madre como garantes inmediatos de la salud de los hijos que se encuentren bajo su patria potestad.
A los fines de tutelar efectivamente el interés Superior de la niña identificada en autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado labora en una empresa pública y puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cantidad estará sujeta a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, dieciséis punto cincuenta y ocho por ciento (16,58 %) del total del sueldo mensual del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, equivalente al dieciséis punto cincuenta y ocho por ciento (16,58 %) del total del sueldo mensual y que suministrará el ciudadano: Keiny Jesús Benítez Bolaños, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente a los útiles y uniformes escolares (cuando la beneficiaria tenga edad escolar), en el mes de agosto de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), adicionales a la mensualidad respectiva, el cual será descontado de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional, más el bono de útiles escolares que actualmente equivale a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). Así se decide.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) adicionales a la mensualidad respectiva, la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) más el bono de juguetes que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagaderas en el mes de diciembre. Así se decide.
Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad de celebrarse el día del niño, el cual tiene un valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagadero en el mes de julio de cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora. Así de decide.
A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de la niña, suficientemente identificada y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositados directamente en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ordena al centro Técnico Productivo Socialista Florentino de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), incluir a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley en el seguro colectivo de salud, del que sea beneficiario el obligado alimentario.
En base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. No. 1147.
Sent. Nº 11-2011.
BXMR/opm.
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