REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de enero de 2011.
200° y 151°

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana: MARÍA NORALBA MENDOZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.568, asistida por los profesionales del derecho: José Ángel Sánchez Florida y Franklin Duvalier Briceño, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.002.525 y V-12.204.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.989 y 132.428, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 09 entre avenida 4 y 5, local Nº 2, Centro Comercial Victoria, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien manifiesta ser beneficiaria de dos (02) letras de cambio, librada y aceptada en fecha doce (12) de agosto de 2010 y pagadera el 21 de agosto de 2010, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo ) y la segunda librada en fecha 03 de marzo de 2010 y pagadera en fecha 03 de octubre de 2010 por la cantidad de nueve mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo), señalando en el libelo de demanda que dichas letras fueron libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano: LUCAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.109, domiciliado en el sector Las Delicias, calle 28, casa sin número de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se dicta despacho saneador a los fines que el demandante subsane las omisiones y defectos detectados en el libelo de demanda, ordenándose específicamente señalar con precisión el tipo de interés reclamado, la tasa solicitada, la fecha a partir de la cual exige los mismos y el monto de los honorarios profesionales.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, la demandante asistida de los abogados anteriormente mencionados, consignó escrito mediante el cual subsana las omisiones cuya corrección fue ordenada, reclamando el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (BS. 4.400) por concepto de letra de cambio, intereses moratorios calculados al cinco (5%) por ciento anual por la cantidad de setenta y tres Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 73,32), la cantidad de nueve mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo) por concepto de la segunda cambial, intereses moratorios por la cantidad de treinta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38,33); de igual manera reclama la cantidad tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. (3.400,oo) que corresponde al veinticinco (25%) por ciento de la deuda principal la cual fue estimada en la cantidad de trece mil seiscientos (Bs. 13.600,oo), por concepto de honorarios profesionales según lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad diecisiete mil ciento once con sesenta y cinco Bolívares (Bs. 17.111,65) lo cual equivale a la cantidad doscientas sesenta y tres punto dos unidades tributarias (263,2 U.T.)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose la intimación del deudor de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre del mismo año, por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio once (11) se evidencia que el demandado fue debidamente intimado en esta misma fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Lucas Pérez, suficientemente identificado, confirió Poder Apud Acta Especial a los abogados: Alvis Ramón Rivero Paredes y Auvis Rosemay Rivero Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.955.472 y 15.783.967, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 25.547 y 112.385, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la co-apoderada de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio de fecha 25 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 651 ejusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la representación judicial del intimado, presentaron escrito de contestación a la demanda y mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas mediante auto de esta misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA

La demanda interpuesta es la de Cobro de Bolívares vía Intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por otra parte dispone el artículo 644 ejusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Por otra parte, manifiesta la accionante en el escrito libelar que es beneficiaria de dos (02) letras de cambio, librada y aceptada en fecha 12 de agosto de 2010 y pagadera el 21 de agosto de 2010, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo) y la segunda librada en fecha 03 de marzo de 2010 y pagadera en fecha 03 de octubre de 2010, por la cantidad de nueve mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo); señalando que dichas letras fueron libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano: Lucas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.109, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras, siendo inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se adeuda, siendo el caso que las gestiones de pago se han prolongado demasiado tiempo, en vista de las repetidas ofertas de pago hechas por el ciudadano Lucas Pérez, anteriormente identificado; por tal motivo, fundamentado, entre otros, en el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano: Lucas Pérez, ya identificado, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400) capital establecido en la primera letra de cambio, librada y aceptada en fecha 12 de agosto de 2010 y pagadera el 21 de agosto de 2010;
b) intereses moratorios calculados sobre el capital descrita en la primera cambial, calculados al cinco (5%) por ciento anual, a partir del vencimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva, por la cantidad de setenta y tres Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 73,32), de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
c) nueve mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo) por concepto de la segunda cambial, librada en fecha 03 de marzo de 2010 y pagadera en fecha 03 de octubre de 2010;
d) intereses moratorios por la cantidad de treinta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38,33) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
e) la cantidad tres mil cuatrocientos Bolívares que corresponde al veinticinco (25%) por ciento de la deuda principal, la cual fue estimada en la cantidad de trece mil seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00), por concepto de honorarios profesionales según lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.
Igualmente solicitó que los montos cuyo pago demandó sean indexados mediante aplicación de los índices emanados del Banco Central de Venezuela.
Así mismo, demanda el pago de las costas que se deriven del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de diecisiete mil ciento once Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.111,65) lo cual equivale a la cantidad doscientas sesenta y tres con dos unidades tributarias (263,2 U.T.)
Estando dentro del plazo de diez (10) días para efectuar el pago, acreditar el pago o formular oposición, el intimado presentó escrito formulando formalmente la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 652 ejusdem, el cual dispone textualmente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el Decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Ahora bien, conforme al artículo segundo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía establecida para los juicios que se rigen por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de mil quinientas unidades tributarias, (1.500 U. T), la cual tiene un valor actual de sesenta y cinco Bolívares (BS. 65,00) conforme a providencia administrativa Número 2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010 y por cuanto el demandante estimó su demanda en la cantidad de diecisiete mil ciento once Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.111,65) lo cual equivale a la cantidad doscientas sesenta y tres con dos unidades tributarias (263,2 U.T.) se hace procedente la aplicación del procedimiento breve en los trámites sucesivos del presente juicio. Así se declara.
Tal como se expuso supra, el intimado en la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a la ciudadana María Noralba Mendoza Vargas, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) que es el valor señalado en la cartular anexada con la letra A, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, por cuanto dicha cambial nunca le fue presentada al cobro; manifestando que no es cierto que haya librado tal efecto cambiario, puesto que la facial de la letra de cambio aparece como librador la ciudadana: María Noralba Mendoza Vargas.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que deba pagar a la ciudadana María Noralba Mendoza Vargas, la cantidad de setenta y tres Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.73,32), por cuanto dicha cambial nunca se le presentó para el cobro, razón por la cual la demandante nunca lo ha constituido en mora.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar a la demandante, ya identificada, la cantidad de un mil cien Bolívares (Bs.1.100,oo) por concepto de honorarios profesionales, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) aplicados a la cantidad cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo), que es el valor señalado en la cartular signada con la letra “A”. Así mismo, expresa que de resultar condenado a pagar las cantidades demandadas con fundamento en la letra de cambio señalada con la letra A, se reserva expresamente el derecho a ejercer la respectiva acción de regreso en contra de la libradora y principal obligada María Noralba Jiménez.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos y en el derecho, que deba a la accionante, la cantidad de nueve mil doscientos Bolívares (Bs.9.200), que es el valor señalado en el instrumento cartular signado con la letra B, así como que deba intereses moratorios por la cantidad de treinta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38,33), como que también deba ser condenada a pagar honorarios profesionales por la cantidad de dos mil trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo) por la aplicación del veinticinco por ciento (5%) sobre el valor de la pretendida cambial y las costas de la demanda, por cuanto tal instrumento fundamental presentado por la accionante como una letra de cambio no es tal, al adolecer de los siguientes defectos o vicios de forma: primero: no se estableció la suma determinada a pagar si no en números arábigos, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano que exige que las cantidades que deban expresarse en letras en el cuerpo del documento; segundo: no contiene el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 410 del Código de Comercio y en su lugar aparece manuscrita la cantidad de nueve mil doscientos. Alega que ambas formalidades no se encuentran exceptuadas por el artículo 411 ejusdem y en consecuencia no debe tenerse tal instrumento como letra de cambio. Finalmente solicita que sean rechazados los petitorios formulados con fundamento en la pretendida letra de cambio señalada con la letra B, por cuanto la misma adolece de los vicios que le infligen nulo valor a la misma.
Ahora bien, al respecto este Juzgado considera oportuno revisar el criterio aplicado en materia de distribución de la carga de la prueba, en el cual rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Asimismo, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del contenido de las norma transcrita y de las reglas señaladas supra, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En tal sentido, una vez expuesto la síntesis de la controversia, se procede a realizar el análisis del acervo probatorio, a los fines de verificar la comprobación de los alegatos explanados por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, consignó adjunto al libelo de demanda, las letras de cambio que constituyen el objeto de la controversia.
En la oportunidad legal, los apoderados de la parte intimada, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. el mérito favorable que de los autos se desprendan a favor de sus representado, ciudadano Lucas Pérez Rivas, especialmente del escrito de demanda en cuanto señala que “nuestra representada es beneficiaria de dos (2) letras de cambio libradas y aceptadas en fechas 12 de Agosto de 2010, pagadera a la fecha de 21 de Agosto de 2010, la primera y la segunda en fecha 03 de marzo de 2010, pagadero a la fecha del 03 de octubre de 2010, libradas por el ciudadano: LUCAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.109”. Afirman que con tal medio de prueba se pretende demostrar la falsedad de lo expuesto por la demandante, en el sentido que su representado es el librador de los supuestos efectos cambiarios, anexados junto con la demanda, marcados con las letras A y B, señalando que quien aparece como libradora de ambos supuestos efectos cambiarios es la misma demandante de autos, María Noralba Jiménez. En relación a tal probanza, se evidencia de la revisión de los instrumentos cartulares, objetos de la presente acción, que en el lugar destinado a la firma del librador, efectivamente aparece el nombre de la accionante, leyéndose con toda claridad: María Noralba Jiménez y en la parte inferior, se lee el siguiente número 14.867.568, correspondiente al número de cédula de identidad de la demandante, lo cual se corrobora con la identificación de la misma plasmada en el libelo de demanda y con la copia simple de su cédula de identidad, cursante al folio tres (03) del presente expediente; en razón de lo cual, se estable que debe tenerse por cierto el argumento esbozado por la parte demandada, en el sentido que las cámbiales cuyo pago se demanda, fueron libradas por la parte demandante. Así se declara.
2. Promovió, reprodujo e invocó en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mérito que de los autos se desprendan a su favor, especialmente del instrumento fundamental de la acción que la demandante acompañó marcado con la letra A y que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual esgrime el demandado que se demuestra a plenitud que en la cambial marcada con la letra A, aparece la ciudadana María Noralba Jiménez Vagas, parte demandante, como libradora de la misma y en consecuencia su representado no se constituyó en librador de la misma como lo hace ver la demandante en su escrito de de demanda. Respecto de esta probanza se reproduce el criterio plasmado en numeral uno (01) del presente análisis, anteriormente descrito. Así se declara.
Como ha quedado dicho, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte intimada, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado Lucas Pérez Rivas, deba pagar a la ciudadana María Noralba Mendoza Vargas la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400) por concepto del valor establecido en la misma y de setenta y tres Bolívares con treinta y dos céntimos, (Bs. 73,32), por concepto de intereses, por cuanto dicha cambial nunca se le presentó a su representado para su cobro, razón por la cual la demandante nunca lo ha constituido en mora.
Respecto de esta afirmación es preciso señalar, que conforme a las reglas legales de la distribución de la carga de la prueba, el intimado debía demostrar el hecho invocado. En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el instrumento cartular signado con la letra A, consta que el ciudadano: Lucas Pérez, suficientemente identificado, aceptó la letra, librada en fecha 12 de agosto de 2010, siendo que en dicha cambial tiene un vencimiento fijo o especifico, esto es 21 de agosto de 2010 y a partir de dicha fecha la obligación de pago es exigible.
En respaldo a lo anteriormente planteado, es necesario señalar lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio que textualmente establece:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Igualmente, la legislación mercantil vigente, establece la forma de efectuar la aceptación, en el artículo 433 del Código de Comercio, el cual dispone:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra acepto o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

Del texto de las disposiciones anteriormente transcritas se colige que el Código de Comercio Vigente, no exige otra formalidad para la aceptación de la letra de cambio, ni la procedencia de la acción de cobro de Bolívares por intimación, basta que haya aceptación y se haya establecido un vencimiento fijo, para que siendo extinguido el mismo, el beneficiario pueda accionar directamente contra el librado aceptante.
En este orden y sentido, observa esta sentenciadora, que en el lugar destinado a la aceptación se lee la siguiente inscripción: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Firma: Lucas Pérez, Fecha: 12-08-2010, C: I Nº 11.837.109”; lo cual permite comprobar que efectivamente la parte intimada aceptó debidamente la letra para ser pagada a su vencimiento, es decir, el 21 de agosto del 2010, no exigiendo la legislación aplicable a la materia debatida otra formalidad para la exigencia del pago, tal como se desprende del contenido de los artículo 433 y 436 del Código de Comercio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la letra de cambio signada con la letra A cursante al folio cuatro (04), constituye prueba suficiente de su contenido, permite demostrar que el intimado aceptó debidamente dicha cambial y por ende, asumió la obligación de pagar, el 21 de agosto de 2010, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400) a favor de la ciudadana María Noralba Jiménez, quien es la beneficiaria o portadora actual de la letra de cambio, objeto de la presente litis; por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio a tal documental, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3. El mérito que de los autos se desprende en su favor, especialmente del instrumento fundamental de la acción que la demandante, acompañó marcado con la letra B y el cual corre inserto en autos al folio cinco (05), argumentando el intimado que con dicho medio de prueba se demuestra a plenitud que la pretendida letra de cambio, marcada con la letra B, no vale como tal al no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 410 del vigente Código de Comercio Venezolano y en consecuencia no produce ningún efecto en el presente procedimiento monitorio.
Ahora bien, oportuno es señalar que la letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410:
“La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado del Tribunal).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado del Tribunal)

En relación a los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la doctrina es unánime en considerar que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo que requiere para producir efectos cambiarios, las enunciaciones señaladas por la ley; sobre el carácter formal de dicho instrumento de crédito, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III señala:
“Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por Muci de la siguiente manera: “La Letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa, es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que algunas de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en que el legislador se permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: dispensa de la mención denominativa cuando la letra contiene la cláusula a la orden; considera librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; a falta de indicación del lugar del pago, entiende por tal al que figure al nombre del librado; y en defecto de señalamiento del lugar de expedición reputa que éste fue el designado al lado del nombre del librador. Pero el rigor cambiario y el imperio de la forma, no culmina allí: los requisitos necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentalmente de cualquier modo. El título cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar”.

De igual manera, acerca de los requisitos relativos a la indicación de la orden pura y simple de pagar una suma determinada y el nombre de la persona a cuya orden de efectuarse el pago, María Auxiliadora Pisani Ricci ha expresado:
“Además del nombre del título, la ley exige a objeto de su indiviudalización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada” (ord 2 art. 410). Es una orden (y no una promesa) de pago, impartida por el librador-creador del efecto mercantil- al destinatario de dicha orden: el librado, púes sólo a él va dirigida.”
El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Beneficiario. Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ordinal 6 “a quien o cuya orden debe efectuarse el pago”. Contrariamente a lo que ocurre con el cheque, esta exigencia legal expresa, impide que la letra de cambio pueda ser emitida como titulo al portador, en tal supuesto la letra “no valdría como tal letra de cambio por faltarle el requisito de ley (art. 411).

En este orden de ideas, de la revisión del instrumento cartular, anexado al escrito de demanda, marcado con la letra “B” que cursa al folio cinco (05) no consta el monto que deba pagarse, pues en su lugar no se observa ninguna escritura, evidenciándose que en la parte superior derecha se lee en números la siguiente cantidad: 9.200, así mismo en el lugar destinado al beneficiario de la letra, se observa la inscripción nueve mil doscientos, no expresando el nombre de la persona a cuya orden deba efectuarse el pago, demostrando en consecuencia que dicha cambial adolece de requisitos esenciales a su validez, establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 410 del Código de Comercio, cuya ausencia no fue suplida por el legislador a través de otra forma ni con otra presunción legal, como las previstas para omisiones formales reguladas en el artículo 411 ejusdem, por ende, carece de valor probatorio y se hace nugatoria su eficacia como instrumento cambiario que contiene una orden de pago y que represente prueba de una obligación cambiaria exigible. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, la argumentación y excepción planteada por la parte demandada relativa a la invalidez de la letra de cambio cursante al folio cinco (05) signada con la letra B, ha quedado suficientemente demostrada y en consecuencia deber forzosamente ser declara con lugar. Así se decide.
Por otra parte, reclamó la demandante, la Indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero que se ordene pagar tomando como base para el calculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, respecto tal pedimento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 675 de fecha del 29 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“En materia de indexación aun se acepta, que el juez ejerza la potestad de acordar dicha indexación de oficio, criterio que se mantiene en los casos en los que las obligaciones reclamadas sean deudas de valor, vale decir, derechos no disponibles o irrenunciables, no así cuando se reclamen derechos disponibles y de interés privado casos en los que lo pertinente es peticionarla en el escrito de la demanda, ya que si se solicita en oportunidad distinta, tal pretensión resulta extemporánea”.

Así mismo, respecto del lapso que deben ser tomados como fecha de inicio y culminación para la realización de la experticia contable, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 805 de fecha 08 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que es facultad del juez ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especificando las pautas necesarias y que servirán de base para que los expertos realicen su actividad técnica.
En tal sentido, el juzgador precisa los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito.
Ahora bien, como se desprende del texto parcialmente transcrito de la recurrida, el juzgador de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el fallo, sobre la base de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs.1.352.911, 00), fijando que la misma será practicada por un experto contable.
De tal modo, que el formalizante se equivoca al señalar que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, él mismo no fijó la fecha tope para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que dicha actuación por parte del juzgador no se contrae a la infracción delatada, por motivo, que al ordenarse la práctica de la experticia tomando como punto final la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, se estableció un acontecimiento futuro, pero que al momento en que será practicada dicha experticia, aquél constituirá un hecho cierto y perfectamente determinable, que permitirá su ejecución.
Es claro pues, que el sólo motivo de que el juez no señale una fecha específica que sirva de base a los expertos para cumplir con su labor, no genera el vicio de indeterminación objetiva, pues en el sub iudice, si bien se trata de un acontecimiento futuro, para la oportunidad en que será practicada la experticia, el mismo pasará a ser un hecho cierto y perfectamente determinable, ya que al ejecutarse la sentencia, ya deben haber sido decididos los medios de impugnación que contra ella se interpusieran o debió estar vencido el lapso para su interposición, lo cual genera la certeza de la fecha en cuestión. En consecuencia, esta Sala, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”.

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales acoge esta sentenciadora y visto que la parte demandante solicitó la indexación en la oportunidad de presentar la demanda y la letra de cambio cursante al folio cuatro (04) constituye una prueba documental con plena validez cambiaria, demostrativa de su contenido, tiene como fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2010, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo durante el cual han aumentado los índices inflacionarios existentes en el país, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre el valor de la mencionada cambial, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un experto contable tomando como referencia los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día del vencimiento, es decir, 21 de agosto del año 2010 hasta que la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana MARÍA NORALBA JÍMENEZ VARGAS, contra el ciudadano LUCAS PÉREZ RIVAS, ya identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes montos: cuatro mil cuatrocientos Bolívares (BS. 4.400) capital establecido en la primera letra de cambio, librada y aceptada en fecha 12 de agosto de 2010 y pagadera el 21 de agosto de 2010; b) intereses moratorios calculados sobre la cantidad cuatro mil cuatrocientos Bolívares, a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de setenta y tres Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 73,32) y los que se sigan causando hasta la fecha en que sea definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: se ordena la indexación de la suma de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo) capital establecido en la primera letra de cambio, mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener los índices de inflación, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente sentencia, paro lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, mediante la designación de un sólo experto contable, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en el Área Metropolitana de Caracas, para el período en referencia.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia M. Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 10:20 am se publicó la anterior sentencia.
Conste,
La Secretaria.















Exp. Nº 458.
BXMR/jab/opm
Sent. Nº 14-2011