REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 27 de enero de 2011.
Años 200° y 151°.
Exp. Nº 463.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de noviembre del 2010, por los ciudadanos: YRMA ISABEL BUSTAMANTE ANDRADE Y FULGENCIO JESÚS PLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.785.453 y V-11.185.896 en su orden, domiciliados en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Sánchez Florida, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.989, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 02, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida desde hace mas de diez (10) años, igualmente manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres: Angela Fabiola y Andreína Isabel, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 12 de noviembre del mismo año, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 13 de diciembre de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio ocho (08).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de año 1.988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diez (10) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Yrma Isabel Bustamante Andrade y Fulgencio Jesús Plana. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Yrma Isabel Bustamante Andrade y Fulgencio Jesús Plana, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 02, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03 de septiembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,






Exp. 463.
BXMR/um.
Sent. Nº 15-2011.