REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 27 de enero de 2011.
Años 200° y 151°.
Exp. Nº 464.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del 2010, por los ciudadanos: GRACIELA LAGOS DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.471, casada, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 2, casa Nº 6-133, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y MARCO TULIO NATERA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.429.761, casado, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 2 y 3, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Blanco Talavera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.634, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 65, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida desde hace mas de cinco (05) años, igualmente manifestaron haber procreado tres (03) hijos de nombres: Marcos Aurelio Natera Lagos, Jhonathan Eliceo Natera Lagos y Paola Estefany Natera Lagos, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 15 de noviembre del mismo año, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 13 de diciembre de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio siete (07).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero de año 1.981, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Graciela Lagos de Natera y Marco Tulio Natera Luna. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Graciela Lagos de Natera y Marco Tulio Natera Luna, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 65, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Exp. 464.
BXMR/um.
Sent. Nº 16-2011.
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