REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de enero de 2011.
Años: 200° y 151°.

Vista la anterior solicitud de inserción de acta de nacimiento y recaudos anexos, presentada por el ciudadano: WILMER JOSÉ MORONTA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.015, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ybelixis Josefina Salazar Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.029, domiciliada en la Parroquia Catia La Mar del Estado Varga, según consta en poder autenticado por la ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, del tomo 70 de fecha 07 de abril 2010, en la cual manifiesta que la mencionada ciudadana nació en el Municipio Ignacio Briceño Méndez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, el día 09 de junio del año 1964, según acta de nacimiento Nº 76, expedida por el secretario encargado del despacho de la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza, de fecha 14 de octubre de 1998; tal acta fue asentada en un libro que estaba cerrado y por lo tanto no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por tal órgano; este Tribunal para providenciar lo solicitado hace las siguientes precisiones:
Consta que fue consignada acta de nacimiento Nº 76, expedida por el secretario encargado del despacho de la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza en fecha 14 de octubre de 1998, evidenciándose que sí existió inserción de acta.
No obstante, afirma la solicitante que la mencionada acta no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la mencionada prefectura en el año 1964, ya que ésta fue asentada en un libro que se encontraba cerrado, por lo tanto carece de partida de nacimiento que le permita gozar plenamente de los derechos constitucionales, legales y sociales y solicita que a través del presente procedimiento se ordene la inserción de la partida anteriormente descrita en los libros de registro civil de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Pedraza y Registro Principal del Estado Barinas.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Registro Civil, norma rectora vigente aplicable a la materia, en los artículos 88 y 151, lo siguiente:

Artículo 88: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Subrayado del Tribunal.
Artículo 151: “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. (Subrayado del Tribunal).
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

Conforme a las disposiciones transcritas supra, el solicitante de una inserción de actas de nacimiento tiene la posibilidad de optar por la vía administrativa o por vía judicial y por cuanto no se desprende del contenido de la Ley de Registro Civil, que se establezca el requisito previo de agotar la vía administrativa para intentar la respectiva inserción ante el Tribunal competente y a los fines de resguardar los derechos legales y constitucionales de la solicitante, así como garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia désele entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 340 y 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en aras de la seguridad jurídica y a los fines previstos en el artículo 132 y 771 ejusdem, se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la admisión de la presente solicitud, anexándose copia certificada del presente auto. Se acuerda librar Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos para que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido en la presente solicitud, a exponer lo que consideren conducente, el cual deberá publicarse en el Diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, en dimensiones que permitan su fácil lectura a tenor de lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem. Líbrese Cartel de emplazamiento y Boleta de Notificación. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al ciudadano alguacil de este Tribunal. Se insta a la parte solicitante a que consigne constancias donde se exprese que no consta en los libros respectivos la inserción de acta nacimiento correspondiente a la ciudadana: Ybelixis Josefina Salazar Roa, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas.

La Jueza Titular,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.

La Secretaria.






Exp. 475.
BXMR/opm.
Sent. Nº 17-2011.