REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 28 de enero de 2011.
200° y 151°

Recibido como ha sido expediente Nº MD11-V-2010-000334, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, remitido mediante oficio Nº 1526-10 de fecha 07-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana: GLORIA ESPERANZA MADRID SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.124.005, domiciliada en El Batallón 932 de Caribes de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la niña, identificada en autos, de siete (07) años de edad.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En tal sentido, de la revisión de los autos se evidencia que la ciudadana: Gloria Esperanza Madrid Sayago, se encuentra domiciliada en el Batallón 932 de Caribes de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e igualmente la niña identificada en autos, de siete (07) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al articulo 453 in comento y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que en materias relativas a la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes son competentes los tribunales donde se encuentre la residencia habitual de éstos, en consecuencia este Tribunal, acepta la competencia en razón del territorio y la materia para el conocimiento de la presenta causa, por encontrarse en el Municipio Pedraza la residencia de la niña suficientemente identificada en autos, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad en la presente solicitud, se admite, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cítese al ciudadano: FRANKLIN RUIZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.471, domiciliado en el Barrio Las delicias, carrera 8 vereda 4 casa s/n de la población de Capacho, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien labora en la Compañía CESCA, ubicada en la calle 15, Nº 21-45 del Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud. De conformidad con el artículo 516 ejusdem, el Tribunal fija el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m. para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Cesca, ubicado en la calle 15, casa Nº 21-45 del Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los efectos de requerir información acerca de los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario. Líbrese Boleta de Citación y Notifíquese al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas de conformidad con el artículo 173 ejusdem. Líbrese oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la citación acordada.
La Jueza Titular,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 1190.

Conste.
La Secretaria.

Exp. Nº 1190.
BXMR/um.
Sent. Nº 18-2011.