REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 31 de enero de 2011.
Años 200° y 151°.
NARRATIVA.
En fecha 01/11/2010, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN CARRERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.858.307, de ocupación peluquera, domiciliada en el Barrio Cultura II, calle 17 entre avenidas 06 y 07, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija identificada en autos, de siete (07) años de edad; incoada contra el ciudadano: YONNY ALEXANDER MÉNDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.534.409, de ocupación comerciante, domiciliado en la avenida 5ta, entre calles 12 y 13, edificio La Candelaria, Agencia de motos “MÉNDEZ”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 04/11/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, cursante al folio diez (10).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia de diligencia, cursante al folio doce (12), no lográndose el mismo por cuanto el la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de aumento de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Estando en la oportunidad del lapso probatorio, la solicitante en fecha 06-12-2010, consignó escrito y diligencia solicitando oficiar a las entidades bancarias Bicentenario y Caroní a los fines de comprobar la capacidad económica del demandado.
En fecha 07-12-2010, mediante auto se libraron oficios Nros. 390 y 391 a las entidades Bancarias Bicentenario y Caroní, información que fue recibida en fechas 14-01-2011 y 28-01-2011, igualmente se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, por un lapso de treinta (30) días.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha que en fecha 06 de marzo de 2009, se realizó un acuerdo por obligación de manutención por ante este Tribunal, siendo homologado en fecha 09-03-2009, fijándose la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, el obligado se comprometió a suministrarlos, lo cual ha venido cumpliendo satisfactoriamente, mediante la entrega del dinero a la solicitante, pero actualmente dicha cantidad ya no es suficiente para cubrir parte de los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación entre otros, considerando que el padre posee capacidad económica ya que tiene una agencia de motos de su propiedad; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles uniformes escolares y festividades navideñas.
La solicitante acompaña a su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 249, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Mercedes del Carmen Carrero Vargas y Yonny Alexander Méndez Mancilla, que nació en fecha 30-08-2003 probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de estados de cuentas remitidos por las entidades Bancarias Bicentenario y Caroní, agregadas a los autos en fechas 14 y 28 de enero de 2011, cursantes desde el folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y tres (43), de acuerdo a las mencionadas documentales, el obligado posee cuentas en los mencionados bancos y ha realizado constantes transacciones bancarias mensuales por montos considerables altos durante los últimos seis meses, reflejando un saldo final al 31-12-2010 de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos cinco Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 169.405,59) en la cuenta del Banco Bicentenario y un saldo final al 30-11-2010 de ocho mi trescientos ochenta y siete Bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.387,14) en la entidad bancaria Caroní, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se declara.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 06-03-2009, fecha de la realización del convenimiento de obligación de manutención por ante este Juzgado, el cual fue homologado en fecha 09-03-2009, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con lo establecido en dicho convenio, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija identificada en autos, según lo manifiesta la demandante en el acta de demanda oral, no obstante, actualmente se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO DOS POR CIENTO (49,02 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario Yonny Alexander Méndez Mancilla, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo ) MENSUALES equivalente al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO DOS POR CIENTO (49,02 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de aumento de obligación de manutención mensual, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) para tales meses, en beneficio de la niña, identificada en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-15-7701231305 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana Mercedes Carrero Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.307. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:50 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 1143.
Sent. Nº 20-2011
BXMR/opm.
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