REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 31 de enero de 2011.
Años: 200º y 151º.
Vista el escrito presentado en fecha 27-01-2011, por los ciudadanos: ERASMO ROJAS PEÑA Y MARÍA FELIPA SEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.372.273 y V-6.431.797 en su orden, asistidos por la abogado Solaira Elena Molina Hernández, titular de la cédula de Identidad N° 11.371.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, actuando con el carácter de parte demandada y solicitante en el expediente Nº 610, contentivo de solicitud de extinción a la obligación de manutención.
Alegan los solicitantes que mediante convenimiento suscrito en fecha 15-09-2005 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2006, se fijó como monto de obligación de manutención, la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, actualmente setenta Bolívares (Bs. 70,oo) y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada, es decir, ciento cuarenta mil Bolívares (Bs.140,000,oo), actualmente ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), como bonificación especial por concepto de dotación escolar y fin de año respectivamente en beneficio de la adolescente Deiser Yunnelys Rojas Arcaya, identificada en autos. Además, ambas partes llegaron a un acuerdo de manera privada, en vista de lo incómodo que resultaba para la parte solicitante el cobro del dinero por ante las oficinas del banco, el cual consistió en que el ciudadano: Erasmo Rojas Peña, entregaría personalmente las cantidades de dinero en efectivo, correspondiente a la obligación de manutención convenida de forma mensual a la ciudadana: María Felipa Segarra, quien manifiesta haberlas recibido de forma total a su entera satisfacción.
Expresan los solicitantes que actualmente su hija, anteriormente identificada, es mayor de edad, pues tiene dieciocho (18) años de edad, además su hija Deiser Yunnelys Rojas Arcaya, no padece ninguna discapacidad física o mental y tampoco se encuentra cursando estudios, por tal motivo, se ha extinguido la patria potestad y en relación con la obligación de manutención, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción establecida en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales motivos solicita se decrete de pleno derecho, la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio de la ciudadana: Deiser Yunnelys Rojas Arcaya, por ser mayor de edad, por no encontrarse dentro de las excepciones de ley que permitan la subsistencia de la obligación de manutención. Finalmente fundamentó la presente solicitud en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto lo anterior, para decidir lo solicitado el Tribunal observa:
Cursa al folio cuatro (04), convenimiento de obligación de manutención de fecha 15-09-2005 y en el folio siete (07) consta el auto homologando el mismo, mediante el cual se estableció como monto la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, actualmente setenta Bolívares, (Bs. 70,00) y la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs 140.000, oo), actualmente ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Por otra parte, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:
La obligación de manutención se extingue:
“ b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En este orden de ideas, afirma los peticionantes que su hija, anteriormente identificada, alcanzó la mayoría de edad, hecho que se corrobora con la partida de nacimiento Nº 1017, cursante al folio tres (03), correspondiente a la ciudadana: Deiser Yunnelys Rojas Arcaya, en la cual se señala que nació el día veintisiete (27) de septiembre de 1992, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad.
Asimismo, alega los peticionantes, que la beneficiaria Deiser Yunnelys Rojas Arcaya, no padece discapacidad física o mental alguna y no está cursando estudios, por tal motivo no se encuentra comprendida dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 383, literal b, ejusdem, esto es, que realice estudios que por su naturaleza le impidan trabajar de forma remunerada y hagan procedente la extensión de la obligación de manutención.
Por todas las razones precedentemente expuestas y por cuanto se evidencia que la petición fue hecha por la solicitante María Felipa Segarra, quien realizó la solicitud de obligación de manutención en beneficio de la ciudadana Deiser Yunnelys Rojas Arcaya y se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la extinción de la obligación de manutención, previstos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la mayoría de edad de la beneficiaria y que no curse estudio que por su naturaleza le impidan trabajar es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA la EXTINCIÓN de la obligación de manutención, establecida mediante convenimiento de fecha 15-09-2005, realizado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en beneficio de la ciudadana: Deiser Yunnelys Rojas Arcaya.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los treinta y un (31) días del mes enero de 2011. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 610
BXMR/um.
Sent. Nº 19-2011
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