Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 30-04-2010, presentada conjuntamente por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PACHECO MARQUEZ e IRIS VIOLETA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–2.726.874 y 4.238.528 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251., quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Barrancas, Munciipio Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha veintisiete de Abril de 1971 (27-04-1971); según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, cursante al folio (04), del presente expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“Omisis… Que desde la fecha de su matrimonio hasta el 15-01-1991 fecha en la que decidieron separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el presente, habiendo transcurrido mas de cinco año; que de su unión matrimonial procrearon tres hijos mayores de edad de nombres: THAIS YOLIMART, MARVI LISETH, Y JUAN CARLOS PACHECO CORDERO; que con fundamento en las facultades que les confiere el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos Jurídicos, es por lo que ocurren para solicitar se disuelto el vinculo matrimonial…”.


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de Enero del año 1.998, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 04 de Mayo de dos mil diez, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 22 de Julio de 2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 16-12-2010, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, observa este Tribunal:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”


La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ PACHECO MARQUEZ e IRIS VIOLETA CORDERO, up supra identificados, contrajeron matrimonio Civil por por ante la Parroquia Barrancas, Munciipio Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha veintisiete de Abril de 1971 (27-04-1971); según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, cursante al folio (04), del presente expediente, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 15 de Enero del año 1.991, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del fiscal que riela al folio veinticinco (25) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ PACHECO MARQUEZ e IRIS VIOLETA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–2.726.874 y 4.238.528, respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa en fecha veintiocho de septiembre de 1997 (28.09-1997); según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, cursante al folio (02), del presente expediente. Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO.





EXP. N° 2530.
SFC/leom.-