Vista la anterior Formalización de Tacha de fecha 10-01-2011, suscrita por el abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su condición de representante del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO BARINAS, sociedad civil, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del Municipio Barinas, de estado Barinas, bajo el nº 16, Folios 42 al 43, del protocolo Primero; tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1.991, representación que consta en poder Apud Actas cursante en el presente expediente, contra el ciudadano MANUEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.607.090. Este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos Constitucionales así como el derecho a la defensa y al debido Proceso a las partes. Pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia de Tacha de Falsedad, conforme al Contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos considera dejar sentado lo siguiente:

Con respecto al lapso procesal para la realización de la formalización de la tacha, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11/10/2001, Exp. Nº 00-551, Magistrado Ponente Carlos Orberto Vélez, Caso: José Miguel Gudiño bastidas, contra Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, puntualizo lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporánea por anticipada la tacha del instrumento privado (recibo), consignado por el demandado en el momento de la oposición a la intimación del pago que se le reclama, el cual, según la recurrida, debió ser tachado el quinto día después de haberse producido en el expediente.
Con relación a los lapsos procesales, en la “Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil”, se dejó establecido:
“...Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache (Artículo 97) y naturalmente, también, los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos (Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada (Artículo 200).


Se ha querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales: primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa...” (Negritas de la Sala).

En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:

“...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”. (Negritas de la Sala).
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:

“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (Negritas de la Sala).

Prosigue dicho autor, exponiendo que:
“...La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: (CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p. 225)”. (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., Tomo II, págs. 288-289).

Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a quo, corre inserto informe grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado adolece de irregularidades.

Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Asi se decide.

Por los anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide….”


Ahora bien de una revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada consigna en la oportunidad de la contestación de la demanda, consigna documento de comodato, esto es, el primero de diciembre del año 2010 (01-12-2010), y el apoderado de la parte demandada, abogado Paulo Emilio Uzcategui, impugna y tacha de falso, dicha instrumental mediante diligencia, el día quince de diciembre del año 2010 (15/12/2010), y al verificarse los días de despacho transcurridos en este tribunal en ese lapso, se evidencia que tal proposición de tacha se efectuó en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se produjo el documento objeto de tacha, por lo que, aplicando la norma antes citada se evidencia que tal tacha se produjo extemporáneamente. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara improcedente la tacha propuesta de manera incidental en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO