Alega la ciudadana ADRIANA KARINA MOGOLLO TIMAURE, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ARIAS, en el escrito de contestación a la demanda alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: …”Es evidente que, dada la naturaleza del asunto materia que se discute “MOTIVO: DEMANDA DE ACCION REINVINDICATORIA DE INMUEBLE” (Sic) folio 1 del libelo; este Juzgado Segundo de Municipio Barinas no tiene competencia para dirimir la presente controversia. En este punto es preciso señalar que los juicios de reivindicación, no son susceptible de ser tramitados por ningún procedimiento distinto al ordinario. Procedimiento este, como se sabe, previsto en el código de procedimiento civil. Ello es así debido a que la Acción Reivindicatoria apunta a la defensa de un derecho real, que versa sobre una relación jurídica que se supone existe entre una persona y alguna cosa: adicionalmente, hay que decir que esta clase de juicios no están basados en ninguno de los denominados derechos de créditos no forman parte de las denominadas obligaciones patrimoniales, por lo que este tipo de juicio está excluido del ámbito de aplicación la referida Resolución…”

Ahora bien, este Jurisdicente, para resolver observa lo siguiente: La Acción Reivindicatoria es esencialmente civil y de carácter real, y en consecuencia, la sentencia a proferir por el Tribunal, es declarativa, más no así constitutiva ni de condena. De esta manera, de esa forma ni en la Ley Sustantiva Civil y mucho menos en la Adjetiva Civil, se señala quien es el Tribunal competente para conocer de un juicio de acción reivindicatoria, no obstante, el Artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”

De la norma antes transcrita se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia Civil es competente independientemente de la cuantía, cuando se trate de aquellos juicios donde se pretenda la declaratoria de propiedad o cualquier otro derecho real SOLO por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Por otra parte, el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en Ejecución de Medidas y que los Juzgados Ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia, de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, NO EXCEDA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, atribuye competencia genérica en cuanto al tipo de acciones civiles a ejercer, y la acción reivindicatoria es una acción civil, sólo que el actor estimará la demanda conforme a Ley.

De tal manera, y conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido en su artículo 1° que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos Civiles, Mercantiles y Tránsito en sede contenciosa, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias ( 3.000 U.T.), esto es, conforme a la unidad tributaria actual de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), sería la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) en juicio ordinario y, en lo que respecta ,al juicio breve, la cuantía ha sido estimada conforme a al artículo 2 de la resolución antes descrita, en Un Mil Quinientas Unidades Tributarias ( 1.500,00) U.T., esto es, Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 97.5000,00), es decir, que los Tribunales de Municipio son competente para conocer de los juicios de Reivindicación, tanto por el juicio breve como el ordinario, dependiendo de su cuantía.

Al ser la competencia por la cuantía y la materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes referida, se evidencia, que el Tribunal competente para conocer del presente proceso, conforme a la referida Resolución y a lo establecido en el artículo 70 Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 698 y 690 del Código de Procedimiento Civil, es un Juzgado de Municipio.

El Procesalista zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al analizar el Artículo 338 del Código citado, señala que: El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, refiere que el procedimiento breve participa en cierta forma de ese carácter ordinario, por él discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial, y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente. Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda, los juicios especiales están concretamente señalados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Artículo 608, en adelante, a saber, del Arbitramiento, de la vía ejecutiva, de la ejecución de hipoteca, de la intimación, de la prenda, entre otros, que tienen un procedimiento especial, así como los señalados en materia laboral, tránsito, agrario, menores e inclusive el ordinario del juicio de divorcio, que participa de ciertos estadios procesales, en consecuencia, en los juicios reivindicativos, el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos, no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad. La acción reivindicatoria es esencialmente civil, por consiguiente los Tribunales competentes para conocer de la misma son los que ejercen la plena jurisdicción en lo civil, aún cuando las partes sean comerciantes. (DFMICI; Sentencia de fecha 28-03-1960. JTR. Vol. VIII, Pág. 205. IS: Sentencia de fecha 15-06-1967, Cfs. Dr. Nuñez Aristimuño, ob. Cit. Pág. 506).

Tratándose de una acción reinvindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“… De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código… “ (Negrillas del Tribunal).

En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara o afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa en cuanto a la cuantía y al procedimiento Ordinario. Así Se Declara
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Cúmplase.-
La Jueza

ABG. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO




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SFC/LC/Idania