Conoce este Tribunal de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DERFUNCION, procedente de la distribución efectuada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción judicial, en fecha 14/01/2011; interpuesta por el ciudadano EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.082, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461; apoderado judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN HERRERA, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2.749 nomenclatura particular de este Juzgado. En esta misma fecha, désele entrada y regístrese en los libros respectivos; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2749, nomenclatura particular de este Tribunal. En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:
“… En los libros del Registro Civil de Defunciones de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encuentra inscrita el Acta N° 335 del tomo 01, folio 172 Vto., de fecha 29 de julio del dos mil cinco, se evidencia la existencia del Acta de Defunción del ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, Casado, Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.261, que acompaño marcada con la letra “A” que se encuentra inserta en la copia certificada del expediente MD11-J-2010-000725 del Tribunal de Protección de Niño Niña y adolescente del Circuito Judicial de Protección de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se anexa con la letra marcada “D”, hijo de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN HARRERA, supra identificada. Ahora bien, ciudadana Jueza, en la misma se demuestra lo siguiente:”… Al morir deja una Hija… (Omisis)”; para el momento del fallecimiento del ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, no se encontraba reconocido el niño CARLOS DAVID, hijo de la ciudadana GISEL CAROLINA BUSTAMANTE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 17.170.202, inscrito en el Acta de nacimiento N° 3000, de la Maternidad Concepción Palacios, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aporta signada con la letra “B”, en la misma se lee una Nota al Margen, donde se reconoce la filiación paterna del niño ya señalado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN HARRERA, en virtud del fallecimiento del ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS HARRERA, y en dicha Acta de Nacimiento se encuentra del mismo modo inserta en la copia certificada del expediente MD11-J-2010-000725 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Es de señalar que el Niño CARLOS DAVID BARRIOS BUSTAMNTE, se encuentra en Colocación Intra Familiar en el hogar de la Abuela Paterna, ciudadana ANGELA DEL CARMEN HERRERA, de acuerdo a medida de Protección emanada del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal N° 02- Sala de Juicio, de fecha 16 de julio de 2009, anexamos copia simple certificada se dispone inserta en la copia certificada del expediente MD11-J-2010-000725 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, de una revisión detenida al escrito de solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El solicitante, up supra identificado, pretende que se inserte Acta de Nacimiento del Niño CARLOS DAVID, en su carácter de Abuela Paterna ciudadana ANGELA DEL CARMEN HERRERA, en los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; razón por la cual, surge la necesidad por parte de este sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente solicitud.

El artículo 445 del Código de Civil establece:

“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Igualmente, es criterio reiterado e inveterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada en el Expediente N° AA20-C-2008-000138, Caso: Inserción de Partida de Nacimiento de Luz Marina Rodríguez, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló con respecto a la competencia para conocer de rectificaciones o inserciones de partida de nacimiento, lo siguiente:
“…A continuación se transcribe parte del escrito libelar, a los fines de determinar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida propuesta:

“...Yo, LUZ MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, (…) ocurro para exponer: Me urge INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, toda vez que nací el día 15 de Abril (Sic) del año 1.982, en el MATERNO INFANTIL DEL ESTE, siendo hija de LUCÍA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, con Cédula (Sic) De (Sic) Identidad (Sic) No. V-10.524.769, habiendo sido presentado por ante la PREFECTURA CIVIL DE PETARE, quien hace constar que no aparece inserta mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes, según se evidencia de Constancias (Sic) expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal de Petare y constancia expedida por la oficina (Sic) Principal de Registro Público del estado Miranda, siendo esta la razón por la cual acudo ante usted, para que se sirva dictar sentencia en que se ordene la INSERCIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO, en los libros (Sic) de Registro Civil de Nacimientos que me corresponde según el lugar de mi nacimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Asimismo, conforme a lo afirma la solicitante ciudadana Luz Marina Rodríguez, nació en el Centro Materno Infantil del Este, situado en la Parroquia Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.


Razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma y decisión de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita, la presente solicitud de inserción de nacimiento, debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurrió el nacimiento y actualmente conforme a la Resolución N° 2009-00006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, corresponde conocer de este asunto al Juez del Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien corresponde por Distribución cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde nació la solicitante, razón por la cual, éste Tribunal, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los, diecineve (19) días del mes de Enero del año dos mil Once.

La Jueza Titular,

Abog. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO

En la fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO





Exp. 2.749
SFC/LC/karina.-