Se inicia la presente demanda de DESALOJO, mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, recibido por distribución realizada en este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-08-2009, presentado por el ciudadano GABRIEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.875, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, contra el ciudadano : HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.717 domiciliado en Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que:
“…Que es propietario de una (1) casa de habitación familiar ubicada en la Calle Aramendi entre callejón Carabobo y Avenida San Luís, Casa N° 1-7, en el centro de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual cedió en ARRENDAMIENTO, al ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.717, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12-12-2002, bajo el N° 29, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual venció el 15 de Marzo de 2.003, y que el mismo se estableció que podría ser prorrogado por el mismo tiempo de duración a voluntad conjunta de las partes, por la cual se convirtió en un contrato indeterminado… Que desde la fecha 15 de Febrero de 2010, EL ARRENDATARIO, no cancela el canon de arrendamiento, convenido últimamente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), en consecuencia le ha estado solicitando la entreguen el inmueble arrendado, y tampoco entrega el inmueble arrendado y se le ha pedido el mismo en reiteradas oportunidades (El Canon de Arrendamiento insoluto ascendiente hasta la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) desde el mes de Febrero del año 2010 hasta la presente fecha 09-07-2010, por todos los hechos narrados se observa la mala fe que tiene el Inquilino en el presente caso tratando de defraudarme, no cancelando el canon de arrendamiento…, es por que demando al DESALOJO establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con fundamento en la falta de pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.000,00) CANONES VENCIDOS, que van desde el 15 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha 09-07-2010, en consecuencia pido y demando la restitución del inmueble referido. Pido a este Tribunal que calcule a su libre albedrío las costas que debe cancelar la parte demandada en la presente causa y sea condenado en definitiva... Pedimos se decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12-12-2002, bajo el N° 29, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual venció el 15 de Marzo de 2.003. (Folios 3 al 7).
En fecha 09-07-2010, fue distribuida en este Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, correspondiéndole a este mismo, conocer de la presente causa. (Folio 08)
En fecha 13-07-2010 fue admitida la presente demanda librándose el emplazamiento respectivo. (Folio 09 al 10).
Mediante diligencia de fecha 26-07-2010, el Alguacil titular de este Juzgado dio cuenta a la Jueza, que se traslado a la Dirección Calle Aramendi entre callejón Carabobo y avenida San Luís casa N° 1-7 de esta ciudad de Barinas, con el fin de practicar el emplazamiento al ciudadano HECTOR CABRERA , constato que la casa se encontraba cerrada.. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 27-07-2010, el Alguacil titular de este Juzgado dio cuenta a la Jueza, que se traslado nuevamente a la Dirección Calle Aramendi entre callejón Carabobo y avenida San Luís casa N° 1-7 de esta ciudad de Barinas, con el fin de practicar el emplazamiento al ciudadano HECTOR CABRERA , constato que la casa se encontraba cerrada. (Folio 12).
Mediante diligencia de fecha 03-08-2010, el Alguacil titular de este Juzgado dio cuenta a la Jueza, que se traslado a la Dirección Calle Aramendi entre callejón Carabobo y avenida San Luís casa N° 1-7 de esta ciudad de Barinas, con el fin de practicar el emplazamiento al ciudadano HECTOR CABRERA, constato que la casa se encontraba cerrada y consignó la boleta respectiva, ya que cumplió con las tres visitas reglamentarias. (Folio 13 al 17).
En fecha 10-08-2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL GARCIA, solicitando la citación del demandado mediante carteles. (Folio 19)
En fecha 11-08-2010, este tribunal dicto auto acordando la citación y librando el cartel correspondiente. (Folio 20- 21).
En fecha 22-09-2010, cursa diligencia del ciudadano GABRIEL GARCIA, en donde consignó cartel de publicación. (Folio 23 al 25)
En fecha 15/10/2010, cursa diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal en donde deja constancia que se traslado a la Dirección Calle Aramendi entre callejón Carabobo y avenida San Luís casa N° 1-7, de esta ciudad de Barinas, y fijo en la puerta de acceso del inmueble el referido cartel, dando cumplimiento con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)
En fecha 03-11-2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL GARCIA, en donde solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial a la Parte Demandada. (Folio 28).
En fecha 08-11-2010, el tribunal dicto auto designado Defensor Judicial a la parte Demandada, al abogado ARANGUREN NAVEA CESAR OSWALDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 138.442, se libro boleta de notificación. (folio 33 al 35).
En fecha 23/11/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación, debidamente firmada, librada al Abogado Aranguren Cesar (folio 36).
En fecha 30/11/2010, cursa diligencia suscrita por el abogado CESAR ARANGUREN, en donde acepta el nombramiento como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 01-12-2010, se dicto auto en donde el Defensor Judicial jura cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo y se ordeno citar al abogado Cesar Aranguren, (Defensor Judicial) (folio 39-40)
En fecha 10-12-2010, cursa diligencia del Alguacil Titulare de este Tribunal, en donde consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada. (Folio 42-43).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14-12-2010, cursa diligencia suscrita por el abogado Cesar Aranguren, defensor judicial de la parte Demandada, en donde señala: Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no logro localizar al Demandado, y de las visitas que realizo al inmueble , pudo habla con la ciudadana MARIA ANGELA WILCHES, y ella manifestó que el ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, hacia mas de cinco (5) años que se había ido del inmueble y que ella se estaba entendiendo con el ciudadano GABRIEL GARCIA, pero el caso es que ese ciudadano no había vuelto a pasar por el inmueble en cuestión y que ella no tiene problemas en llegar a un acuerdo para pagar el canon de arrendamiento, tal como lo exige la demanda, pero también manifestó que le había hecho unas mejoras al inmueble y puede probarlo por que tiene consigo todas las facturas de los gastos…”
En fecha 14-12-2010, este tribunal agrego a los autos la contestación de la demanda, dejando constancia que no consigno las facturas a la cual hace referencia. (Folio 45).
En fecha 16-12-2010, cursa escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado ALEXANDER TORREALBA, apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 20-12-2010, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, y fijo el cuarto día para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 11-01-2011, cursan acta de testigos de los ciudadanos ENRY LORENZO PARRA CADEVILLA y SANCHEZ MIGUEL ANGEL, promovidos por la parte demandante. (Folio 59-60).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce el merito favorable del Contrato de arrendamiento, cursante a los folios del 3 al siete del presente expediente; contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 12/02/2002, anotado bajo el Nº 29, folios 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos HENRY LORENZO PARRA CADEVILLA Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
• Promueve recibos insolutos de pago de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo; Abril; mayo, Junio Julio; Agosto; septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010.
La parte demandada no promovió pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que la acción intentada en el presente juicio fue fundamentada en desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (omissis).
a) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. (Cursivas del Tribunal)
PREVIO
La parte atora en su escrito libelar, que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12-12-2002, bajo el N° 29, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual venció el 15 de Marzo de 2.003, estableciendo en el mismo que dicho contrato podría ser prorrogado por el mismo tiempo de duración a voluntad conjunta de las partes, por la cual se convirtió en un contrato indeterminado… Aduce además que desde la fecha 15 de Febrero de 2010, EL ARRENDATARIO, no cancela el canon de arrendamiento, convenido últimamente por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00), en consecuencia le he estado solicitando me entreguen el inmueble arrendado, y tampoco entrega el inmueble arrendado y se le ha pedido el mismo en reiteradas oportunidades. Fundamenta su demanda en el articulo 34, literal a; de la Ley de arrendamiento Inmobiliario...”
Conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para intentar una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere que el contrato de arrendamiento correspondiente haya sido celebrado a tiempo indeterminado, y que además el accionante fundamente la pretensión en alguna de las causales previstas en el señalado artículo.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijos o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. En este orden de ideas tenemos:
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, lo que no tienen previsto prorroga alguna.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
Y el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal revisar indeclinablemente la admisibilidad o no de la acción incoada, y para ello se hace necesario analizar previamente el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado a los folios del folios 05 al 07, del presente expediente que las partes, establecieron en la cláusula segunda y séptima expresamente lo siguiente:
Cláusula tercera: “El plazo de duración del presente contrato será de Seis (06) meses, contados a partir del día Quince (15) de Septiembre del año en curso, el cual podrá ser prorrogado por el mismo tiempo de duración a voluntad conjunta de las partes.”
Ahora bien, ateniéndonos al propio texto de la convención pactada, resulta claro que las partes signatarias de la convención escrita, previeron la factibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento más allá del término fijado en el texto del convenio suscrito, sin evidenciarse de la lectura de la cláusula descrita que hubiese impuesto limitación alguna a la prórroga estipulada, de lo que se desprende, que la única forma de poner fin a dicha relación arrendaticia, sería la manifestación expresa de voluntad de cualesquiera de las partes contratantes de no continuar formando parte de dicha relación.
De conformidad con lo anterior se deduce en el caso bajo estudio, en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado, entro en vigencia fue a partir en fecha quince (15) de septiembre del año en curso, renovándose consecutivamente por lapsos iguales de seis meses hasta los actuales momentos. En tal sentido es claro, que encontrándose vigente el contrato de arrendamiento suscrito, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, es oportuno citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente Nº 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de desalojo cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo determinado y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos cabe destacar, que del contenido de dicha cláusula contractual se colige que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, nació a tiempo determinado y continua como tal, y no como erróneamente sostiene la parte actora, respeto a que tal vinculo arrendaticio pasó a ser a tiempo indeterminado, ello en virtud de que el lapso de duración de seis (6) meses allí convenido se ha prorrogado de manera automática y sucesiva hasta la presente fecha, pues resulta menester advertir que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que una de las partes contratantes con anticipación haya dado aviso a la otra su intención o voluntad de rescindir el contrato enviándola en forma expresa al vencimiento del contrato, todo ello en estricto apego a lo estipulado expresamente en la mencionada cláusula tercera del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE:
En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; en efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. ASI SE DEIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal. Salvo mejor criterio, ésta demanda por desalojo, debe ser declarado Inadmisible. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano GABRIEL GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., suficientemente identificado supra, contra el ciudadano HECTOR MAURICIO CABRERA WILCHES, en representación del defensor judicial designado por este Tribunal abogado OSWALDO ARANGUREN NAVEA, anteriormente identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicto dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2596/SF.
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