REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de enero de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE: 1483
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: ciudadana: SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.718.-
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET DEL CARMEN AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.060.
Vistas la diligencia suscrita por la ciudadana SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, supra identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yamilet Arocha, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.060, mediante la cual da cumplimiento a lo ordeno en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-11-2009; en consecuencia se ordena agregar a los autos las partidas de nacimientos de las ciudadanas LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ y YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ.
De una revisión de las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.718, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILET DEL CARMEN AROCHA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.060, en representación de los ciudadanos JOSE CIPRIANO CRESPO, LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ, YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, JOSE CIPRIANO CRESPO PEREZ, SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, JESUS MANUEL CRESPO PEREZ, ZULEIMA JOSEFINA CRESPO PEREZ, ANA MIREYA CRESPO PEREZ Y HENRY JOSE CRESPO PEREZ venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-2.504.864, V-9.988.378, V-9.988.365, V-11.194.717, V-11.194.718, V-13.278.869, V-13.501.446, V-14.662.271 y V-15.536.306 en su orden, en su condición de esposo y hijos respectivamente, actuando por sus propios derechos e intereses, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que les asiste del fallecimiento de la de cujus ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO quien falleció CHOCK SEPTICO, el día dos (02) de mayo del año 2009, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 48, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio veintidós (22) del presente expediente; quien fuera madre de la solicitante nombrada supra, según se evidencia de la referida acta de nacimiento Nº 394 expedida por el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, que riela al folio doce (12), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante y su madre ciudadana ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegurar; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, antes identificada, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de su madre ciudadana ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO. quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 8.139.653, según consta en Acta de defunción Nº 48, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos coherederos: SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ, YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, JOSE CIPRIANO CRESPO PEREZ, JESUS MANUEL CRESPO PEREZ, ZULEIMA JOSEFINA CRESPO PEREZ, ANA MIREYA CRESPO PEREZ Y HENRY JOSE CRESPO PEREZ, las cuales son documentos públicos que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quien era su esposo, su bienes , sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo copia certificada del Acta de Matrimonio de sus Padres ciudadano JOSÉ CIPRIANO CRESPO y la de cujus ciudadana ANA MIREYA PEREZ asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio Acta Nº 09, dicha acta constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente, por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes hijos y esposo antes identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado de los solicitante debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Consta también, declaraciones rendidas por los ciudadanos: YANITZA CAROLAI RUIZ MONTILLA y JOSE LUIS RIVAS VARGAS, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ y a los ciudadanos LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ, YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, JOSE CIPRIANO CRESPO PEREZ, JESUS MANUEL CRESPO PEREZ, ZULEIMA JOSEFINA CRESPO PEREZ, ANA MIREYA CRESPO PEREZ Y HENRY JOSE CRESPO PEREZ. Así como conocieron a la de-cujus ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO, y que le consta que son los únicos herederos de la prenombrada occisa; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el “El Diario de Llanos”, en fecha 25 de septiembre 2009, consignado en fecha 13/10/2009; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil declara como únicos y universales herederos (as) de la de cujus ciudadana ANA MIREYA PEREZ DE CRESPO, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 8.139.653, a los ciudadanos JOSE CIPRIANO CRESPO, LIDIA DEL CARMEN CRESPO PEREZ, YUDITH COROMOTO CRESPO PEREZ, JOSE CIPRIANO CRESPO PEREZ, SULAY DEL VALLE CRESPO PEREZ, JESUS MANUEL CRESPO PEREZ, ZULEIMA JOSEFINA CRESPO PEREZ, ANA MIREYA CRESPO PEREZ Y HENRY JOSE CRESPO PEREZ venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-2.504.864, V-9.988.378, V-9.988.365, V-11.194.717, V-11.194.718, V-13.278.869, V-13.501.446, V-14.662.271 y V-15.536.306 en su orden, en su condición de esposo y hijos respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA
La Jueza Titular,
Abog. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abog. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abog. LILIANA CAMACHO
Sol.-N° 1.483
SFC/LC/Yesika
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