SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…que en fecha 15 de febrero del año dos mil nueve (15-02-2009) celebró y formalizó por medio de su apoderado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.859, domiciliado en esta ciudad de Barinas y totalmente hábil; que quedo plasmado en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 12-03-2009, bajo el Nº 59, tomo 63, de los libros respectivos llevados por esa Notaria; que cuyo Principal Objeto lo constituye un local comercial ubicado en la margen izquierda de la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, diagonal al hotel la Habana, signado con el Nº 2, el cual esta construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, cielo raso y portones del tipo Santa Maria y forma parte de un conjunto de bienhechurias que me pertenecen y de las cuales agrego también adjunto a este escrito; que dicha relación arrendaticia se fue desarrollando con plena normalidad desde la fecha de su inicio arriba ya señalada y según las condiciones y términos establecidos en el documento contentivo del contrato, hasta tal punto que una vez cumplido el término fijado para la vigencia del mismo 15-02-2010, no habiéndose manifestado ninguna de las partes en lo que respecta a la constitución del mismo se hizo cumplir lo establecido en la cláusula CUARTA de dicho contrato según la cual en vista que no hubiera ninguna manifestación negativa para la renovación del mismo al cumplirse el término fijado para su validez se consideraba como prorrogado por un año (01) año mas el mismo; que vista la situación su apoderado procedió a hablar con el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, en calidad de arrendatario y pacto de manera verbal con él que en efecto se mantendrían dichas cláusulas contractuales sin ninguna variación con excepción del cano de arrendamiento el cual debería ajustarse y a los cuales accedió sin ningún problema acordándose el mismo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; es como entonces dicho arrendatario fue cancelado inoportunamente dichos cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del año en corriente; que es a partir del mes de junio que este ciudadano empieza incumplir totalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento que hasta la fecha actual; situación esta que ha conllevado a que el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, se encuentre entonces en total estado de a trazo en los pagos y por consecuencia en total estado de incumplimiento de una de sus principales obligaciones, que fueron plenamente establecidas en el documento que se suscribió y autentico para este arrendamiento en concreto; que además de esto agrega que el incumplimiento ejecutado por este arrendatario se agrava en el sentido de que presumiblemente no existe disposición alguna del mismo a cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado; que ha agotado toda las vías extrajudiciales y amistosas para conseguir la cancelación de los cánones vencidos, lo cual le ha resultado infructuoso ya que le fue imposible a su apoderado localizarlo, y de igual manera le ha sucedido a su persona incluso hasta el punto de no poderlo localizarlo dentro del mismo inmueble arrendado donde funciona el establecimiento comercial; que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en este Tribunal decretar la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió y estableció con el ciudadano RAFEAL HORACIO PERDOMO, basándose en lo establecido en el artículo 1167 del código de procedimiento civil vigente por incumplimiento del mismo por parte del ciudadano antes mencionado en su calidad de arrendatario; con la consecuente orden de desocupación del inmueble; asimismo solicito se decrete una medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 599 numeral 7° y ultimo aparte del Código de Procedimiento civil para garantizar el cumplimiento de la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento que se materialice efectivamente la desocupación del inmueble así como los intereses de mora generados calculados conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario; además solicita que el arrendatario sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha en que se lleve a cabo la desocupación del inmueble así como el pago de los intereses de mora generados, también al pago de los gastos extrajudiciales que le ha ocasionado en razón de las cobranzas infructuosa, al pago de honorario de abogado y al pago de las costas procesales elementos estos tres últimos que dejan sea calculados al prudente arbitrio del Juez en momento oportuno de dicha condenatoria. Estima la presente demanda prudencialmente por el orden de veinte bolívares (Bs. 20000,00) equivalente a trescientas ocho unidades tributarias (308 Ut).
En fecha 01-12-2010, se realizo sorteo de Distribución por ante este juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo la misma a este Tribunal.
En fecha 03/12/2010 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. Y en fecha 15/12/2010, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, quien la firmó quedando el mismo notificado (Folios 20-21).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada díos contestación en fecha 20-12-2010, en los siguientes termino:
“Que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana EMILIA ROSA FERNANDEZ DELGADO; que niega que la demandante pueda solicitar la resolución del contrato y mucho menos la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones: PRIMERO: Que se desprende del contrato de arrendamiento que el arrendador es el ciudadano JOSE SIMON FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.434 y es él ha quien le ha venido pagando los cánones de arrendamiento; que ella en su carácter de arrendataria no ha dejado de pagar a partir del 10-06-2010 los cánones de arrendamientos correspondientes, pues el arrendador JOSE SIMON FERNANDEZ ha recibido los respectivos pagos de arrendamientos correspondientes al mes de junio del 2010, y de ahí en adelante no lo ha visto más ya que él siempre le va a cobrar en el negocio y ha tratado por todo los medios de localizarlo pero le ha sido imposible. SEGUNDA: Que la parte actora no tiene cualidad ni intereses en el ejercicio de esta acción pues conforme consta en el contrato de arrendamiento ella confirió poder al ciudadano JOSE SIMON FERNANDEZ, quien fue él que le dio en arrendamiento el local comercial en ningún momento la ciudadana EMILIA ROSA FERNADEZ DELGADO, por lo no tiene ninguna relación con esta ciudadana. Solicito al Tribunal se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo. Simismo solicito se declare sin lugar la acción intentada condenando a la parte actora a pagar los costos y costas del proceso y los honorarios de abogado.
En fecha 10-01-2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha y agregadas mediante auto del tribunal.
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
* Promueve Documento original contentivo del contrato de arrendamiento, consignado con la letra A: Este Tribunal observa que dicho documento consta en Contrato debidamente Autenticado por ante La Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha, 12 de marzo del año 2009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
* Promueve Documento original contentivo de revocatoria del poder al ciudadano JOSE SIMON FERNANDEZ: Se observa que dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 8 de julio del año 2010, anotado bajo el Nº 45, Tomo 150. Se le otorga todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
*Promueve documento Original correspondiente a los títulos que acreditan la propiedad y posesión y demás derechos de propiedad del inmueble arrendado. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE:
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal establecido para ello.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante para accionar, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión planteada.
Alega el demandado la falta de cualidad activa para accionar la demanda, que consta en el contrato de arrendamiento que el ciudadano JOSE SIMON FERNANDEZ, fue él que le dio en arrendamiento el local comercial en ningún momento la ciudadana EMILIA ROSA FERNADEZ DELGADO, Que la parte actora no tiene cualidad ni intereses en el ejercicio de esta acción que no pueden solicitar la resolución de una convención que no ha sido suscrito por ellos.
En este sentido es necesario realizar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el pensamiento del Procesalita Guariqueño LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se preguntó como introito de los obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. En definitiva, para éste juzgadora, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, observa esta Juzgadora, que el actor presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento, una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 12-03-2009, bajo el Nº 59, tomo 63, de los libros respectivos llevados por esa Notaria; donde consta que el contrato de arrendamiento se celebro entre los ciudadanos JOSE SIMON FERNANDEZ, y JOSE BERNARDO FLORES VALDERRAMA. Pero igualmente consta al folios 33 al 34; documento de revocatoria del poder que se le fuere otorgado al ciudadano JOSE SIMON FERNANDEZ. Este Tribunal observa que dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 8 de julio del año 2010, anotado bajo el Nº 45, Tomo 150. Quedando claro para esté Tribunal que la defensa de fondo relativa con la falta de cualidad alegada por el accionado debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Para decidir el Tribunal Observa:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
En tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del Tribunal)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1. la ejecución del contrato, la resolución del contrato; y 3. La indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Por otra parte la acción aquí intentada, sobre un contrato de arrendamiento, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (cursivas del Tribunal)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2.- la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra. Y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la margen Izquierda de la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, diagonal al Hotel Habana, signado con el nº 2, construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, cielo raso y portones del tipo Santa María, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha, 12 de marzo del año 2009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 63, de los libros respectivos. Con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda desde el mes de junio hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento correspondientes.
En este mismo orden pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula tercera, señala: “El termino de duración del presente contrato es un (1) año a contar desde el 15 -02-2009 al 15-02-2010, pudiendo ser prorrogado por el mismo tiempo a voluntad de las partes. Estando claro para esta juzgadora que dicho contrato de arrendamiento se renovó automáticamente, según convención celebrada entre las partes y todavía el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En consecuencia, habiendo sido analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda; seguidamente se pasa ha examinar lo alegado el demandado ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que niega y rechaza en todas unas de sus partes el libelo de demanda, además señala que no ha dejado de pagar los cánones arrendaticios desde el mes de junio, que no cancela desde el mes de julio porque no ha visto al ciudadano José Simón Fernández, porque siempre él le cobraba los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio hasta la presente fecha, a razón de Mil Quinientos Bolívares (bs.1.500,00), mensuales, por parte del arrendatario. Siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la misma que señala:
“…El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 100,00) mensuales…”
Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución de la relación contractual, Y según se desprende en el libelo de demanda lo alegado por el actor al señalar que el canon de arrendamiento se había prorrogado por un año mas, y se había convenido de manera verbal el aumento del canon a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario estaba pesaba sobre el inquilino y no sobre el arrendador según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, la cual fue inobservada por el demandado y de los medio probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, y no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es decir el pago de los meses de junio, hasta la presente fecha, ni tampoco consta en autos que el arrendatario haya cumplido con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo alegado por el accionado, sobre la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Ante el rechazó tácito que prevé el artículo 51 ejusdem, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana EMILIA ROSA FERNANDEZ DELGADO, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ BERNARDO FLORES PERDOMO, anteriormente identificados, contra el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, suficientemente identificados, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la margen Izquierda de la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, diagonal al Hotel Habana, signado con el nº 2, construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, cielo raso y portones del tipo Santa Maríaentrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp.2729.
SFC/leom.-
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