Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.576, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.102, actuando en su condición de descendiente del de cujus JOSÉ CELERINO ROJAS ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.476.551; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos de Únicos Universales Herederos del de-cujus antes nombrado quien falleció ab-intestato el día 08-03-2010, en la avenida principal Los Chorros, casa 8-96, parcela 03, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Defunción de fecha 11-05-2010, Nº 22, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, que cursa al folio (03) de la presente solicitud; quien fuera progenitor del solicitante FRANCISCO JOSÉ ROJAS TORRES, y de los ciudadanos JOSÉ NAZARENO, CARLOS JOSÉ, JOSÉ JULIAN, ALNY DEL VALLE, JOSÉ GREGORIO y JOSÉ FRANCISCO ROJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.669.576, V-15.669.586, V-18.289.029, V-14.434.558, V-14.434.597, V-18.288.849 y V-15.669.583, respectivamente, según se evidencia en copia certificada de la referida acta de defunción y de las actas de nacimiento que rielan a los folios (03 al 11). Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y la filiación con el solicitante y los demás descendientes.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales, que deben ser valorados económicamente, de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante; al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez conozca del trámite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto del cual conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS TORRES, actuando en su propio nombre y representación plenamente identificado en autos, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del cujus ciudadano JOSÉ CELERINO ROJAS ALVAREZ, signada con el Nº 22 de fecha 11-05-2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, del Estado Mérida, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes son sus padres, sus bienes y el motivo de la muerte.

De la misma forma, consigna copia certificada de su Partida de Nacimiento y las de los demás descendientes del de cujus, ciudadanos JOSÉ NAZARENO, CARLOS JOSÉ, JOSÉ JULIAN, ALNY DEL VALLE, JOSÉ GREGORIO y JOSÉ FRANCISCO ROJAS TORRES, ya identificados, que acompañan al escrito de solicitud; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante, el de cujus y los demás descendientes, por lo tanto, la cualidad como herederos.

Igualmente, consigna a los autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante FRANCISCO JOSÉ ROJAS TORRES, del de cujus JOSÉ CELERINO ROJAS ALVAREZ y las de los demás descendientes, ciudadanos JOSÉ NAZARENO, CARLOS JOSÉ, JOSÉ JULIAN, ALNY DEL VALLE, JOSÉ GREGORIO y JOSÉ FRANCISCO ROJAS TORRES, antes identificados, que acompaña dicha solicitud; el Tribunal les da plena validez como documentos identificatorios; tal como se evidencia en el articulo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ya que es de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley.

Se demuestra igualmente, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARÍA ELENA CASTILLO ROYES y FRANKLIN JOSÉ CAMACHO OTRRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.272 y V-11.708.429, respectivamente, quienes son hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS TORRES, así como también conocieron al de-cujus ciudadano JOSÉ CELERINO ROJAS ÁLVAREZ y a sus demás descendientes, ciudadanos JOSÉ NAZARENO, CARLOS JOSÉ, JOSÉ JULIAN, ALNY DEL VALLE, JOSÉ GREGORIO y JOSÉ FRANCISCO ROJAS TORRES, up supra identificados y que les consta que son los Únicos y Universales Herederos del prenombrado fallecido y que no existe ningún otro heredero legítimo; las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas up-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 09 de diciembre de 2010, y consignado a los autos en fecha 13 de enero de 2011; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: JOSÉ CELERINO ROJAS ÀLVAREZ, up supra identificado, al solicitantes ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.576, y a los demás descendientes ciudadanos JOSÉ NAZARENO, CARLOS JOSÉ, JOSÉ JULIAN, ALNY DEL VALLE, JOSÉ GREGORIO y JOSÉ FRANCISCO ROJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.669.586, V-18.289.029, V-14.434.558, V-14.434.597, V-18.288.849 y V-15.669.583, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverán en original documentos consignados en dicha solicitud a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las Doce y treinta (12: 30 meridium.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO




SOL: 1719
SFC/LC/alq.