REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015068
ASUNTO : EP01-R-2010-000115


PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 26/10/2010, dictada por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Baudilio Rodríguez Matheus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de Defensor Privado, debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 26/10/2010, dictada por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Baudilio Rodríguez Matheus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE


DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA


Asunto: EP01-R-2010-000115
TM/VF/MVT/JG/gegl.-