REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008668
ASUNTO : EP01-R-2010-000109
PONENTE: DRA. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
Imputados:Víctor Manuel Luque Jaime y Maria Rosmari Jaime.
Víctima: El orden público
Delito: Ocultamiento ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la autoridad.
Defensores: Abgs. Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro
Representación Fiscal: Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.
I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada Clelia Carolina Paredes; mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privativa de Libertad a los imputados Víctor Manuel Luque Jaime y María Rosmari Jaime, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al art. 163 ord. 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, los Abogados Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, en su condición de defensa privada de los Imputados Víctor Manuel Luque Jaime y Maria Rosmari Jaime, apelan en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre, mediante la cual la A quo decretó la Medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se acordó emplazar al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento; siendo contestado en fecha 30/11/2010.-
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 06 de Diciembre del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000109; y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente y por decisión de fecha 09 de Diciembre de 2010, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto.
En Fecha 14 de Diciembre de 2010, ésta corte de Apelaciones le da entrada al escrito de Recurso de Revocación anunciado por los abogados Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro en Contra del Auto de Fecha 09 de Diciembre dictado por esta corte de Apelaciones, en el cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación N° EP01-R-2010-000109.
En fecha 16 de Diciembre de 2010 con Ponencia de la Dra. Vilma Fernández, ésta alzada declara con lugar el Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, revoca por contrario Imperio el Auto dictado por esta corte en fecha 09 de Diciembre y admite el Recurso de Apelación N° EP01-R-2010-000109 y se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su admisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes, Abogados Pedro José López y Jimis Edixon Chaparro, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Víctor Manuel Luque Jaime y Maria Rosmari Jaime, basado en los argumentos siguientes:
Primera denuncia, la recurrida, en la audiencia de calificación de flagrancia niega la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios Bismar Pérez, Jose Luis Plata Mora, Jhonny Alexander Escalona, Adscrito A las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, Municipio Pedraza Estado Barinas, Bajo la Excepción establecida en el Articulo 210 de la norma adjetiva penal, por no cumplir con los requisitos esenciales para su ejecución; por lo que denuncian violación al debido proceso.
Segunda denuncia : Exponen que en la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana María Rosmari Jaime, no se dan los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido alegan, que la privación de libertad que pesa sobre la ciudadana ya citada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales sobre libertad y debido proceso.
Tercera denuncia: por último indican, que la decisión dictada carece de motivación suficiente para decretar una medida cautelar privativa de libertad, sosteniendo que existe la errónea apreciación de un elemento de convicción viciado de nulidad absoluta.
Como pruebas promueven: 1.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de Fecha 30-10-2010, donde se evidencia que la defensa solicitó la nulidad del allanamiento; 2.-Auto Fundado de la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde consta la apreciación de la Juzgadora para negar la nulidad, obviando por demás las normas contenidas en los artículos 176 de la ley Orgánica de Drogas que establece que el Procedimiento para los delitos de Drogas es el Código Orgánico Procesal Penal, exponen que en el Presente caso se violó la disposición contenida en los artículos 13, 210 y 248 ejusdem, lo que pudiere traer como consecuencia la aplicación de la norma contenida en el articulo 171 de la Ley Orgánica de Drogas que establece la denegación de Justicia; 3.- expediente signado con el N° EP01-P-2010-008668, donde se evidencia el Acta viciada, por demás contradictoria, ya que los funcionarios manifiestan que estaban realizando una investigación, para al fin concluir que se trató de una persecución, cuando realmente de ser una investigación, porque no solicitaron la Orden de allanamiento , que de hecho su duración es de siete días.
Testimoniales: de los Ciudadanos: 1.- Fay Francelide Franco Balza; 2.-Dulanny Yolimar Urbina; 3.- Blanca Nubia Bejarano Lozano.
En su Petitorio: Solicita que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar; Igualmente solicitan la admisión de las pruebas ofrecidas y fijar la audiencia a que se refiere el Primer aparte del artículo 250 ejusdem y por ende se sirva decretar la libertad plena a sus defendidos.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por éste código”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 03 de Noviembre de 2010, en la que se decreta Medida de Privación de libertad a los ciudadanos Víctor Manuel Luque Jaimes y María Rosmari Jaime; señala lo siguiente :
“….PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados VICTOR MANUEL LUQUE JAIME, MARIA ROSMARI JAIME Y NELBER MANUEL MORENO RODRIGUEZ éste Tribunal de Control No 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al practicarse labores de patrullaje cuando fueron vistos de manera sospechosa, y que al momento en que los imputados de sexo masculino al percatarse de la presencia policial, pretendieron darse a la fuga, ingresando a la vivienda y por mandato de la excepción contenida en el Art. 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la vivienda en persecución de los imputados, incautándole la sustancia ilícita descrita anteriormente, asi como a la imputada Maria Rosmari Jaime, se encontraba presente en la vivienda al incautar la presunta droga, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..omissis”-
IV
Estando dentro del lapso legal para decidir sobre el recurso de apelación planteado, la Sala aprecia:
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, que la juzgadora en la audiencia de calificación de flagrancia niega la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios Bismar Pérez, José Luís Plata Mora, Jhonny Alexander Escalona, Adscrito A las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, Municipio Pedraza Estado Barinas, Bajo la Excepción establecida en el Artículo 210 de la norma adjetiva penal, por no cumplir con los requisitos esenciales para su ejecución; por lo que La Sala, para decidir, observa:
Que el accionante solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios Bisman Tousdin Pérez , José Luís Plaza y Jonny Alexander Escalona, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales , Zona Policial N° 3 Municipio Pedraza Estado Barinas por no cumplir con los requisitos esenciales para su ejecución.
En este aspecto debe señalar esta Corte de Apelaciones que la nulidad de las actuaciones se deriva de un acto que contravenga las leyes, la constitución o los tratados convenios o acuerdos internacionales debidamente suscritos por la República, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/09/2009, Expediente C09-310, sentencia 466, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy “(…) que la nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante (…).
Sobre este particular corresponde precisar ésta alzada, que el allanamiento de la vivienda donde residía la ciudadana Maria Rosmari Jaime, fue producto de una persecución en caliente de dos ciudadanos aprehendidos en fecha 28-10-2010 , cuando los funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, estos ciudadanos se introdujeron a la vivienda de la ciudadana Maria Rosmari Jaime, dándose a la fuga por la parte de atrás de la casa, logrando aprehender al ciudadano Nelber Rodríguez, realizándole una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien le incautaron sustancia ilícita , de allí devino la revisión del inmueble, ya que los funcionarios observan un rancho en la parte de atrás de la vivienda que funge como cocina y en presencia de dos testigos incautaron sobre una silla once (11) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína y do (02) envoltorios de marihuana, siendo aprehendida la ciudadana Maria Rosmari Jaime quien se encontraba en la vivienda. Así mismo, se puede observar que el referido allanamiento fue ejecutado a los fines de evitar que los elementos de prueba desaparecieran, en este sentido los funcionarios policiales están facultados para aprehender en situación flagrante, practicar revisiones, así como cualquier otro acto previo de verificación.
En este punto especifico conviene destacarse, que los organismos de investigación en el presente caso actuaron amparados en la excepción que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se restringe a dos situaciones, entre ellas: 1.- para impedir la perpetración de un delito (subrayado y negrita de esta alzada), ya que en el caso bajo estudio se encontraba realizando labores de patrullaje y se encuentran estas personas en situación de flagrancia. Debiendo dejar constancia que efectivamente el allanamiento realizado, contó con la presencia de dos testigos hábiles, y cumplió con su función toda vez que fue incautada la sustancia ilícita.
Es necesario traer a colación, que efectivamente la legislación venezolana garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo cual garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública, sin embargo se debe dejar constancia que la inviolabilidad del domicilio tiene sus excepciones, establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Exponen que en la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana María Rosmari Jaime, no se dan los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido alegan, que la privación de libertad que pesa sobre la ciudadana ya citada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales sobre libertad y debido proceso. La Sala, para decidir, observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), mediante la cual estableció respecto al delito flagrante, lo siguiente:
“… 1.-Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…”
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito; y con respecto al mismo, se observa que en el presente caso, el Tribunal de instancia considero que la sospecha deviene de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 10 Avenida 2 del Barrio José Gregorio, del Municipio Pedraza del Estado Barinas cuando observan dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, uno de ellos hizo un movimiento llevándose su mano al bolsillo, tratándose de sacar algo, al mismo tiempo que ambos se introdujeron corriendo a una vivienda, ingresaron al inmueble amparados en el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos salieron por la parte de atrás logrando los funcionarios aprehender a Nelber Rodríguez , quien al efectuarle la inspección de personas amparados en el articulo 205 ejusdem lograron incautarle la presunta droga. Así mismo quedo aprehendida la ciudadana Maria Rosmari Jaime por cuanto al hacer la revisión del inmueble amparados en el articulo 210 ordinal 2° en presencia de dos testigos incautan sustancia ilícita (droga) sobre una silla de plástico; de allí considero el a quo que se configuro la sospecha de que dicha ciudadana es propietaria de la presunta droga.
Así las cosas, observa esta Alzada que, la Jueza de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales. Consecuencia de ello, es la declaratoria sin lugar de la presente denuncia y así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
En cuanto al punto de denuncia relacionado con que, la decisión dictada carece de motivación suficiente para decretar una medida cautelar privativa de libertad, sosteniendo que existe la errónea apreciación de un elemento de convicción viciado de nulidad absoluta.
La Sala, para decidir, observa:
Sobre este punto impugnado por los defensores privados de los ciudadanos Maria Rosmari Jaime y Víctor Manuel Luque Jaime, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos Maria Rosmari Jaime y Víctor Manuel Luque Jaime, que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de los mismos ante el Tribunal A-quo, tales como:
ACTO ENTREVISTA, de fecha 28 de octubre de 2010, realizada al TESTIGO NÚMERO 1, donde dejar constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre procedimiento policial. Folio 10.
ACTO ENTREVISTA, de fecha 28 de octubre de 2010, realizada al TESTIGO NÚMERO 2, donde dejar constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre procedimiento policial. Folio 11.
ACTA POLICIAL Nº 1583, de fecha 28-10-2010 suscrita por los funcionarios Bismar Tousdin Perez, Jose Luis Plata Mora, Jonny Alexander Escalona, adscritos a las fuerzas armadas policiales, Zona Policial N° 3, municipio Pedraza, estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial, la incautación de evidencias incriminatorias, en poder del ciudadano imputado y la aprehensión del mismo, en virtud de la incautación de evidencias incriminatorias. Folio 12 y 13.
ACTA DE RETENCION de fecha 28/10/2010, suscrita por el funcionario Jonny Escalona, de la cual se desprenden las características especificas de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento. Folio 17.
ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA de fecha 28/10/2010, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia del peso bruto aproximado de la sustancia ilícita incautada es de 10.3 gramos de Cocaina, 1.8 gramos de MARIHUANA y 0.6 gramos de MARIHUANA. Folio 18.
Cadena de custodia de evidencia 06-F14-00507-10 De la presunta droga incautada.
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en este sentido el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad al artículo 149 en su segundo aparte, establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, no sólo en razón de la pena que podría llegarse a imponer sino en virtud de que en el caso que hoy ocupa nuestra atención estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, por lo cual el Tribunal de Instancia, estimó procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Maria Rosmari Jaime y Victor Manuel Luque Jaime.
Al respecto del anterior señalamiento, cabe destacar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos Maria Rosmari Jaime y Victor Manuel Luque, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 30 de Octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05).
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Maria Rosmari Jaime y Víctor Manuel Luque, que les fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que le hicieron presumir al tribunal de control N° 01 que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Maria Rosmari Jaime y Víctor Manuel Luque, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por e recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así ser decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas las declaratorias sin lugar de las denuncias planteadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ha ocupado y por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Octubre y publicada el 03 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada Clelia Carolina Paredes; mediante la cual decreta la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Maria Rosmari Jaime y Víctor Manuel Luque, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , y como consecuencia se niega la petición del apelante en cuanto a la nulidad de la referida decisión; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por los Abogados Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro en su condición de defensores privados de los ciudadanos: Maria Rosmari Jaime y Víctor Manuel Luque Jaime, y por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Octubre y publicada el 03 de Noviembre de 2010, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernández González Dra. María Violeta Toro
PONENTE
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
.Asunto: EP01-R-2010-0000106.
TMI/VMF/MVT/JG/ec
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