REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001827
ASUNTO : EP01-R-2010-000103
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Acusados: José Agustín Martínez Pacheco, Gerardo Ramón Galíndez Cordero, Alexander José Cordero Escorcha y Juan Carlos Aguilar Neiva.
Victima: Celestino Rondon Márquez.
Delitos: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte ilícito de Arma de fuego.
Defensa: Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba
Representación Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchán - Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.
Por sentencia publicada en fecha 13.09.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados José Agustín Martínez Pacheco, Gerardo Ramón Galíndez Cordero, Alexander José Cordero Escorcha y Juan Carlos Aguilar Neiva, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad todo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.
En fecha 05.10.2010, el Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Agustín Martínez Pacheco, Gerardo Ramón Galíndez Cordero, Alexander José Cordero Escorcha y Juan Carlos Aguilar Neiva, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Fiscal del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15.11.2010, y se designó ponente a la Dra. María Violeta Toro.
Por auto de fecha 29.11.10, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22.12.2010, una vez incorporado el Juez de Apelaciones Presidente Trino Mendoza, luego del vencimiento de sus vacaciones de Ley, se dio por Constituida la Sala Accidental en el presente recurso, con los Jueces Maria Violeta Toro, Mary Ramos Duns, el Juez incorporado Trino Mendoza y la Secretaria Jeannette García, los cuales se pronunciaran de la decisión de fondo del Recurso de Apelación.
En fecha 13.12.2010, siendo las 10:00 a.m., no se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias, como la víctima Celestino Rondón Márquez y el defensor privado de los acusados Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, se acordó fijar nuevamente la audiencia para la décima audiencia siguiente a las 10:00a.m y notificar a los ausentes.
En fecha 12.01.2011, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. el Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Agustín Martínez Pacheco, Gerardo Ramón Galíndez Cordero, Alexander José Cordero Escorcha y Juan Carlos Aguilar Neiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 13.09.10, dictada por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados antes indicados; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad todo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. María Violeta Toro, y Dra. Vilma Fernández, el Alguacil José Luis Ramos y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la ausencia de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, la presencia de los acusados, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas y su abogado defensor. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Público abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, quien expuso: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció falta y contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados manifestaron cada uno ser inocentes. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El Defensor Privado, Alexis Rafael Moreno Torrealba, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer lugar falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto la misma no señala los elementos probatorios incorporados al juicio, que demostraron a criterio de la juzgadora la existencia del objeto jurídicamente protegido, que en el caso de Robo Agravado es el dinero, ya que valoró la experticia realizada por la funcionaria experta Letty Yulibeth Morillo, número 9700-068-348-09, de fecha 27.03.09 que riela al folio 167 de un dinero, que fue llevado por la víctima a la sede del CICPC, según declaraciones de los funcionarios Porfirio Moreno Jonathan Cruz y José Sandoval. Sigue el apelante que no quedo probado de donde provenía el dinero que debió realizarse la experticia idónea, necesaria y útil que demostrara que efectivamente la víctima poseía un dinero para el momento en que fue robada, determinar el Ministerio Público de donde provenía ese dinero. Es por lo que denuncia que no quedo probado el hecho, para la condena de los acusados.
Alega en la Segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto en la misma se señaló lo siguiente: En el Capitulo IV, en los Fundamentos de hecho y derecho, numeral segundo, valora las experticias de fecha 11.03.09, número 9700-068-265-09, al folio 164; de fecha 27.03.09, riela al folio 164, número 9700-068-348-09, ratificada por la experto Letty Morillo, la primera sobre unos billetes y la segunda sobre una factura con el número 66681, donde se lee digital C.A, donde la ciudadana Nancy García compra un celular, citando la valoración que le da la recurrida a tal prueba considerándola contradictoria ya que en cuanto al dinero, los funcionarios señalan que fue llevado por la víctima a la sede del CICPC, donde se hizo un paquete con el mismo para una entrega controlada, tal como lo corroboran los funcionarios Porfirio Antonio Moreno, Jonathan Alcides Cruz Superlano, Urbina, y en cuanto al celular que aparece en la factura experticiada la victima nunca lo señaló.
En el punto denominado tercero, señala con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que en los fundamentos de derecho al referirse a la declaración de los funcionarios actuantes, citando la misma, para señalar que tal conclusión es contradictoria por cuanto lo declarado por la víctima en el numeral 5, de las testimoniales en los fundamentos de hecho y de derecho, Capitulo IV. Alegando el recurrente que no entiende como la recurrida estableció hechos distintos a los dichos por la víctima, citando las jurisprudencias de fecha 08.06.05, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, Exp 04-0574, Sentencia de la misma Sala N° 567 de fecha 28.09.05, ponente Magistrado Angulo Fontiveros; Sentencia de la Sala Constitucional número 150, de fecha 24.03.00, referentes todas a la motivación de la sentencia.
En su Petitorio, solicita el apelante que se admita, se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN MARTINEZ PACHECO, GERARDO RAMON GALINDEZ CORDERO, ALEXANDER JOSE CORDERO ESCORCHA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA, en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar, que después que la victima interpone la denuncia se constituyen en comisión y procede a aprehender a los ciudadanos incautándole el celular, el dinero y el arma de fuego que la victima en su declaración señala haber sido despojado bajo amenaza de arma de fuego, de dichos objetos.
Por lo que queda demostrada la comisión de los delitos de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, TODO EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los Artículos, 218, encabezamiento, 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; y para el acusado GERARDO RAMÓN GALINDEZ CORDERO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Así se declara…”
Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Estima el apelante, que en la decisión existen motivos para impugnarla de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación y la contradicción en la motivación de la sentencia y aunque sus denuncias las divide en tres puntos, en cada uno de ellos coincide en que la sentencia definitiva dictada por el a quo, no señala los elementos probatorios incorporados al juicio, manifestando en el punto denominado primero que existe falta de motivación, por que no se demostró la existencia del delito de Robo Agravado, ya que valoró la experticia realizada por la funcionaria experta Letty Yulibeth Morillo, número 9700-068-348-09, de fecha 27.03.09 , inserta al folio 167 de un dinero, que fue llevado según declaraciones de los funcionarios Porfirio Moreno Jonathan Cruz y José Sandoval, por la víctima a la sede del CICPC, para hacer un paquete y entregarlo en forma vigilada, que no quedó probado de donde provenía el dinero, porque debió realizarse la experticia idónea, necesaria y útil que demostrara que efectivamente la víctima poseía un dinero para el momento en que fue objeto de robo en su finca. Solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez (a) tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las pruebas testimoniales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público; de los funcionarios Porfirio Antonio Moreno, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, quien actúo en la aprehensión de los acusados; Letty Yulibeth Morillo, quien realizó la experticia documentólogica número 9700-068-348-09, de fecha 27.03.09 , inserta al folio 167 de un dinero, funcionario Jonathan Alcides Cruz Superlano, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, funcionario José David Sandoval Parada, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, víctima Celestino Rondón Márquez, Hender José Márquez Páez, Blanca Aurora ChacónTorrelles; pruebas documentales Inspección Técnica de fecha 04.03.09, Factura Nro. L03375, de fecha 14.11.85, de arma de fuego retenida, Inspección técnica Nro.0464, de fecha 09.03.09, Experticia de vehículo Nro.9700-068-0256, de fecha 09.03.09, Experticia de vehículo Nro.9700-068-0257, de fecha 09.03.09 Documento Original de un equipo telefónico de la empresa Movilnet, Experticia N° 9700-068-0303-09, de fecha 19.03.09, Informe Pericial N° 9700-068-265-09, de fecha 11.03.09; Informe Pericial N° 9700-068-348-09, de fecha 27.03.09;todas estas pruebas fueron evacuadas en el debate, por lo que debieron ser objeto del valor probatorio, individual y luego concatenarlas entre sí, tal como lo establece la norma legal, así como la doctrina, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, las pruebas deben ser analizadas una por una, en lo fundamental, y luego cumplir con la valoración en conjunto, para así poder establecer el proceso de decantación de la prueba, esto es, en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como se resuelven esas contradicciones que va a desembocar en una conclusión ya sea de absolución o condena; al no realizar la valoración que corresponde se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso, de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez. En tal sentido, observa la Sala que en el presente caso no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; para condenar a los acusados José Agustín Martínez Pacheco, Gerardo Ramón Galíndez Cordero, Alexander José Cordero Escorcha y Juan Carlos Aguilar Neiva, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad todo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y absolver ( no establecido en la dispositiva de la sentencia), por los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad en grado de Coautores, previstos y sancionados en los artículos 459, 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; en virtud de que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada, haciéndose innecesario entrar a conocer los otros dos puntos de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Agustín Martínez Pacheco, Gerardo Ramón Galíndez Cordero, Alexander José Cordero Escorcha y Juan Carlos Aguilar Neiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 13.09.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad todo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero, del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCÍA.
TMI/VMF/MVT/JG/gegl.-
ASUNTO: EP01-R-2010-000103.
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