REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por el Defensor Publico de Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérseles el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes de autos, manifestaron de manera separada, voluntaria, libre y sin coacción alguna, no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y tratándose de un delito que no amerita como sanción Privación de Libertad y tomando en cuenta que los mismos adolescentes han manifestado ser consumidores es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal “c”. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de Diciembre 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Guanapa Calle Principal cuando observaron a dos (02) jóvenes en una esquina quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud de nerviosismo y al momento de realizarles el registro de personas se le incauto al adolescente 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita Marihuana y al adolescente 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el bolsillo izquierdo del pantalón cuatro (04) envoltorios de la presunta sustancia Marihuana arrojando en total un peso bruto de 15 grs., por lo cual quedaron aprehendidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1852 (folio 05), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) (folios 06 y 07), Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (folio 08), Acta de Pesaje (folio 09) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1852, de fecha 31/12/2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PEB) DAVILA GUSTAVO y por el AGTE (PEB) JIMENEZ ALEXIS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 1:50 hrs. de tarde del día 31/12/10, encontrándome de servicio en escuadrón motorizado en la unidad moto M-213 en compañía del AGTE (PEB) JIMENEZ ALEXIS, PLACA T-2071, en el sector asignado específicamente por el barrio guanapa, calle principal cuando observamos a dos ciudadanos parados en la esquina los mismos vestían uno de ellos franelilla blanca con jeans rojo de color de piel blanco y el otro con jeans azul con franelilla negra de color de piel moreno, le dimos la voz de alto los mismos al ver la comisión policial se pusieron nerviosos se les preguntó si cargaba algún objeto de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo al mismo respondieron que no, se les pidió que se identificaran los cuales respondieron 01) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, QUIEN MANIFESTO TENER UN GOLPE EN LA ESPALDA A LA ALTURA DE LA CINTURA EN LADO IZQUIERDO PRODUCTO DE UN ARROLLAMIENTO QUE LE HABIA OCURRIDO EL 22/12/10, se procedió a realizarle una revisión de persona amparado en el art. 205 del COPP, donde al primer ciudadano de nombre (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA), y al (02) de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón cuatro (04) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA) notificándole a los ciudadanos (Adolescentes) que estaban aprehendidos en flagrancia según el art. 557 de la LOPNNA en relación al 248 del COPP vigente, por uno de los delitos tipificados en la Ley…
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en labores de patrullaje por el Barrio Guanapa, lugar donde se encontraban los referidos adolescentes de autos, quienes al notar la presencia de la Comisión adoptaron una actitud nerviosa y al realizárseles una revisión de persona, se le incautó al primer ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA), y al segundo adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón cuatro (04) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA); lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes les incautaron dentro de sus ropas la presunta sustancia ilícita; existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1852, de fecha 31/12/2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PEB) DAVILA GUSTAVO y por el AGTE (PEB) JIMENEZ ALEXIS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, y en la que señalan las características de la presunta sustancia ilícita incautada a los mismos.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de mantener contacto entre ambos adolescentes implicados en el presente hecho. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad de los adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia le DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de mantener contacto entre ambos adolescentes implicados en el presente hecho. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas al Primer (1er) día del mes de Enero de 2011.