REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano LEONARDO ORANGEL CARRERO CAICEDO, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. ALEXANDER BURGOS, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ALEXANDER BURGOS, quien procede a hacer sus alegatos con la siguiente exposición: “En virtud de que el adolescente fue utilizado para cometer el hecho y por cuanto es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, que el otro joven tiene antecedentes y es quien lo busca para utilizarlo, tomando en cuenta que el está estudiando y la madre está dispuesta a comprometerse a vigilarlo es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal Medida Cautelar de presentación de la establecida en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de Diciembre de 2010, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas específicamente en el bloque de cierre detuvieron a tres (03) ciudadanos a bordo de un (01) vehiculo automotor (moto) donde uno de los ciudadanos lanzó un facsímil de arma de fuego y el soldado de nombre Carrero Caisedo Leonardo Orangel reconoció la moto como de su propiedad y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como la persona que se la despojó violentamente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial, de fecha 31 de Diciembre de 2010 (folio 05). Oficios de solicitud de experticia a la moto y reconocimiento legal del facsímil de un arma de fuego (folios 06 y 07). Acta de Derechos del Imputado (folios 10 y 11) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial, de fecha 31 de Diciembre de 2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante TTE. LENIN ALI TELLERIAS BARAJAS, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en este procedimiento: “… siendo aproximadamente las 03:00 hrs. de la madrugada, el C/1ro. Amado Tolosa Ansony…, con el SIddo. Graterol Bracamonte Pedro José…, quienes se encontraban en el Bloque de Cierre, detuvieron a tres (03) individuos que venían en una moto marca Suzuki, AX 100 Especial Color Azul, modelo 2007, serial de Chasis: LC6PAGA1170808990, serial de Motor: 1ESOFMG-P0055221, a altas velocidades y dichos soldados observaron cuando el individuo que venia en el medio de los tres, segundos antes de detener el vehiculo arrojo una pistola al techo de una de las casas que se encontraban en los alrededores, posteriormente me apersoné en el sitio donde fueron identificados con los nombres de: … IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el ultimo luego de interrogarlo acepto haber lanzado la pistola a la casa, posteriormente nos dirigimos hasta la casa donde la habían lanzado y bajo la previa autorización de los dueños de la misma procedimos a buscar el armamento y al encontrarla nos percatamos que era un facsímil de un arma de fuego tipo pistola elaborada en metal, de color plateada sin marcas ni seriales y de empuñadura de plástico negra, y al retenerle la moto el soldado Carrero Caicedo Leonardo Orangel C.I. 17.725.540, integrante de la comisión al ver la reconoció como suya e identificó a uno de ellos como responsable del robo de la misma el día 26 de Diciembre del presente año, y luego de este hecho se entrevistó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, menor de edad, y el mismo aceptó haber sido el responsable directo del robo perpetrado días antes y de igual forma acepto haberle cambiado el chasis y el motor a la moto del soldado, luego de todo esto se informó a la Fiscalia 5ta, siendo trasladados por la comisión policial hasta el Hospital Br. Rafael Rangel, donde…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, desestima la flagrancia en la aprehensión del adolescente de autos, por cuanto el mismo es aprehendido en fecha 31 de Diciembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, a bordo de un vehiculo moto marca Suzuki, AX 100 Especial Color Azul, modelo 2007, serial de Chasis: LC6PAGA1170808990, serial de Motor: 1ESOFMG-P0055221, siendo reconocida como suya por parte del soldado Carrero Caicedo Leonardo Orangel, integrante de la Comisión, la cual le había sido robada días antes (en fecha 26 de Diciembre de 2010), sin que conste en autos denuncia alguna presentada por la victima de autos; no obstante, valorándose los demás hechos ocurridos, vale decir, habiéndose observado cuando uno de los tripulantes de la moto, entre ellos el adolescente de autos), lanzó una pistola que luego resultó ser un facsímil de un arma de fuego tipo pistola elaborada en metal, de color plateada, sin marcas ni seriales y de empuñadura de plástico negra y de entrevista con el adolescente de autos donde manifestó haber sido el responsable directo del robo perpetrado días antes, es lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano LEONARDO ORANGEL CARRERO CAISEDO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Se desestima la flagrancia en la aprehensión del adolescente antes identificado, por no encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, existen fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial, de fecha 31 de Diciembre de 2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante TTE. LENIN ALI TELLERIAS BARAJAS, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; no obstante en virtud de que este Tribunal considera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente involucrado, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, es por lo que DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerada esta medida cautelar sustitutiva de libertad como igualmente gravosa que la privativa de libertad, pudiendo ser aplicada durante esta primera etapa del proceso, debiendo ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del adolescente. Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano LEONARDO ORANGEL CARRERO CAISEDO, con la prohibición expresa de comunicarse con las otras personas que lo acompañaban al momento de los hechos y acercarse o comunicarse con la victima de autos. La medida cautelar impuesta deberá ser cumplida por el adolescente de autos en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas al Primero (1º) de Enero de Dos Mil Once (2011).