REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensor Privado, Abg. CARLO OVALLES, quien estando presente aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto
constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. CARLO OVALLES, expone: “Me acojo a lo solicitado por la representación del Ministerio Público y solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA y solicito copias simples de la totalidad de la presente causa. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10 de Enero de 2011, en horas de la noche, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de seguridad por el sector Corocito específicamente por la Calle 11, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la Comisión Policial adoptó una aptitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto a fin de practicarle la revisión respectiva, y una vez realizada la inspección se localizó en la pretina del pantalón un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, con un (1) cartuchos sin percutir; por lo que quedó aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0002/. (Folios 05 y 06), Acta de Lectura de los Derechos del Imputado Adolescente (folio 07), Acta de Retención del arma de fuego (folio 12), Acta de Inspección Técnica (folio 13) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0002/, de fecha 11/01/2011, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. RODRIGUEZ NOGUERA ROGER, SM/2DA. COLINA OSORIO CARLOS, S/2DO. MENDEZ ABREU GUSTAVO y S/2DO. GARCIA DELGADO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 10 de Enero de 2.011, siendo las 20:35 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales Descritos anteriormente, en un vehiculo militar marca: Toyota modelo: Dimax, placas A58AH9V, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad”, informo que siendo las 12:10 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizados patrullaje por el sector Corocito específicamente por la calle 11, de la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, cuando visualizamos a un ciudadano vestido de la siguiente manera: un pantalón de jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco y franela de color verde con franjas blancas de test morena, morena, de contextura delgada, estatura baja, quien se encontraba en una esquina del sector antes mencionado, al percatarse de la presencia policial adopto una aptitud sospechosa, por lo que dimos la voz de alto y de forma tranquila y sin mas opción, procedió a levantar las manos y ponerse frente a la cerca, y procedimos a realizarle un chequeo corporal facultado en el contenido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de un objeto o sustancia de interés criminalistico hallando en el interior de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, de color plateado, con empuñadura de madera y en la parte de la empuñadura se puede observar los seriales limados, y un (01) cartucho percutado, de inmediato se procedió a solicitarle al ciudadano el respectivo Porte desarma de fuego que tenia, manifestando no poseer, inmediatamente se hizo del conocimiento del contenido del Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según lo estipula el articulo 117 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo el motivo de su aprehensión. Seguidamente procedimos a retirarnos del sitio en compañía del ciudadano aprehendido y el arma de fuego incautada a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas. En donde fue identificado el ciudadano de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue detenido por funcionarios policiales encontrándole en una esquina del sector Corocito de esta Ciudad de Barinas, quien al percatarse de la presencia policial adopto una aptitud sospechosa, y al ser sometido al chequeo corporal le fue hallado en el interior de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, de color plateado, con empuñadura de madera y en la parte de la empuñadura se puede observar los seriales limados y un (01) cartucho percutado; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, portando en el interior de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, de color plateado, con empuñadura de madera y en la parte de la empuñadura se puede observar los seriales limados y un (01) cartucho percutado. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0002/, de fecha 11/01/2011, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. RODRIGUEZ NOGUERA ROGER, SM/2DA. COLINA OSORIO CARLOS, S/2DO. MENDEZ ABREU GUSTAVO y S/2DO. GARCIA DELGADO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia le DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Once (11) días del mes de Enero de 2011.