Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habiendo sido trasladados los dos últimos de los nombrados, desde la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad de Barinas, en razón de que se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 26 de Julio de 2010, al momento de encontrarse funcionarios Policiales en la Comisaría Rómulo Betancourt, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando se presentó el Comisario Wilmer Torrealba, de la mencionada Comisaría, ordeno una requisa en los calabozos donde se encuentran recluidos los adolescentes; iniciando la revisión por los Calabozos Nº 01 donde no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; pasando al calabozo Nº 03 donde se revisó el área de retrete elaborado en cerámica de color blanco y por la parte donde baja el agua, al tocar se apreció un material sintético localizando una bolsa de material sintético, transparente, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia herbácea, color pardo verdoso de la sustancia ilícita denominada Marihuana, (CANNABIS SATIVAL L.) la cual arrojó un peso neto de ocho (08) gramos con Quinientos Treinta (530), de igual manera también se localizó en el mismo retrete Un (1) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 2112, color Azul y Blanco; Un (1) teléfono móvil celular, marca ZTE, color negro, modelo ZTEA 139 y Una (1) caja de cigarrillos marca MARLBORO, contentiva de veinte (20) unidades; Una caja de cigarrillos marca CONSUL, contentiva de 14 unidades y una (1) caja de fósforos marca El Sol, contentiva de 30 unidades, así como dos trozos de metal, siendo los adolescentes 1.-IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y 4.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los que se encontraban en el referido calabozo inspeccionado, quienes se mantuvieron detenidos.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes, la comisión del delito de: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el articulo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó el enjuiciamiento de los jóvenes, que les sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el articulo 620, literales “b” y “d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando todos seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal le conceda la Medida de Reglas de conducta. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo Coincido con la solicitud Fiscal y solicito sea concedida la medida de Reglas de Conducta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el articulo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, sobre su derecho a no incriminarse, les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado y al concederles el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron a este Tribunal de Control por separado, de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el articulo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes en la comisión del delito de POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el artículo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1100, de fecha 26/07/2010, que riela al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día Lunes 26-07-2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la oficina de investigaciones penales, se presentó el ciudadano Comisario (PEB) Wilmer Torrealba, Comandante de la Comisaría Rómulo Betancourt, ordenando la requisa de los calabozos, donde se encuentran recluidos los adolescentes. Acto seguido conformé un grupo de funcionarios, C/2do (PEB) Jairo Enrique González Briceño, y Dtgdo (PEB) Carlos Enrique Rivas Quintero, destacados como guardia de rejas, C/2do (PEB) Ronald Bastidas, tomando todas precaución respetando los deberes y derechos de los adolescentes, iniciando la revisión por el Calabozo Nro. 01, siendo objeto de registro personal, amparado en lo previsto en el artículo 205 (ejusdem), los mencionados adolescentes haciendo la interrogante si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de forma ilícita de interés criminalístico, no encontrándose ningún objeto de Interés Criminalístico en la referida celda, seguimos la revisión en el Calabozo Nro. 02, siendo objeto de registro personal, amparado en lo previsto en el artículo 205 (ejusdem), los mencionados adolescentes haciendo la interrogante si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de forma ilícita de interés criminalístico, no encontrándose ningún objeto de Interés Criminalístico, pasamos al Pabellón Nro. 03, siendo objeto de registro personal, por mi persona, amparado en lo previsto en el artículo 205 (ejusdem), los mencionados adolescentes haciendo la interrogante si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de forma ilícita de interés criminalístico, revisando específicamente donde se encuentra el retrete elaborado Cerámica de color blanco, por donde baja el agua, al tocar se apreció un material sintético, viéndonos en la necesidad de utilizar un objeto de mayor fuerza molecular, (martillo) para partirla, donde cae una bolsa de material sintético, transparente que al revisar y tocarla se trataba de; contentivo en su interior de seis (06) envoltorios forma rectangular, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana. Arrojando un peso aproximado de 10.3 gramos, seguí revisando en el mismo retrete con el mismo objeto, cae Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, de color azul y blanco, Modelo 2112, Serial Nro. 05204831N12G3, con la respectiva Batería Nokia. Un (01) Teléfono Celular, Marca ZTE, de color negro, Modelo ZTEA139, Serial Nro. 320881010114, con la respectiva Batería ZTE y 1) Una caja de cigarrillo, Marca Marlboro, contentivo de Veinte (20) Unidades. 1) Una caja de Cigarrillo, Marca Cónsul, contentivo de Catorce (14) Unidades. 1) Una caja de Fosforo, Marca El Sol, contentivo de treinta (30) palito de fósforo, 2) Dos trozo de metal. Una vez realizada la inspección a las 10:51 aproximadamente se le informó lo que estipula el artículo 44 numeral uno (1) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 248 del COPP, le indiqué que a partir de la presente fecha (26-07-2010) estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en presuntos delitos de acción pública, contra la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)…
2º Acta de Retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 26/07/2010, que riela al folio 13, donde se deja constancia de la retención de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana.
3º Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 26/07/2010, que riela al folio 14, donde se deja constancia que la presunta sustancia ilícita incautada denominada Marihuana, arrojó un peso aproximado de 10.3 gramos.
El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que encontrándose los adolescentes acusados recluidos en el Pabellón Nro. 03 de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al ser objeto de revisión, se encontró lo siguiente: una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de seis (06) envoltorios forma rectangular, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana. Arrojando un peso aproximado de 10.3 gramos, Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, de color azul y blanco, Modelo 2112, Serial Nro. 05204831N12G3, con la respectiva Batería Nokia. Un (01) Teléfono Celular, Marca ZTE, de color negro, Modelo ZTEA139, Serial Nro. 320881010114, con la respectiva Batería ZTE y 1) Una caja de cigarrillo, Marca Marlboro, contentivo de Veinte (20) Unidades. 1) Una caja de Cigarrillo, Marca Cónsul, contentivo de Catorce (14) Unidades. 1) Una caja de Fosforo, Marca El Sol, contentivo de treinta (30) palito de fósforo, 2) Dos trozo de metal, tal y como consta en la referida acta policial, en acta de retención y en acta de pesaje, las que se aprecian como válidas, toda vez que constan en la mismas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que las haga susceptibles de nulidad. Demostrando la responsabilidad y coautoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
4º Experticia Botánica Nº 074410, de fecha 28/07/2010, que riela al folio 51, suscrita por la Tox. Blanca Ramirez Vásquez y Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada a la sustancia ilícita incautada.
Con la experticia anterior se demuestra la existencia de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un peso neto de OCHO (8) GRAMOS QUINIENTOS TREINTA (530) MILIGRAMOS, corroborando el acta de retención y constituyendo plena prueba de la existencia de la misma; por cuanto fue practicada por expertos con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el artículo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la colectividad; por lo que concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los adolescentes, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a los adolescentes de autos, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el artículo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedó demostrado que los adolescentes son autores en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 26/07/2010 en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal. c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos. d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutaron un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. e) Los jóvenes cuentan actualmente con 17 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción. f) Los jóvenes manifestaron su voluntad de admitir su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidenciándose su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. g) De las actuaciones que cursan en la causa, se evidencia que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se encuentran sancionados con la medida de privación de libertad por otras causas penales distintas a la presente en la Casa de Formación Integral varones de esta Ciudad de Barinas, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra de igual manera sancionado cumpliendo con medidas menos gravosas que la privación de libertad.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas, por cuanto así fue solicitado por el Ministerio Público, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sancionan con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo, siendo estas las siguientes: 1.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 2.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 4.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. La medida deberá cumplirse en forma inmediata y la duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, en relación con el artículo 46, literal 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 2.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 4.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. En virtud de que en la presente fecha se recibió oficio sin número cuya causa principal es PP11-P-2010-002725, suscrito por la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra declarado en Rebeldía con la consecuente orden de captura, en virtud de haberse evadido de la Casa de Formación Integral Acarigua I, en fecha 30/11/2010, es por lo que se ACUERDA declarar en rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Trece (13) días del mes de Enero de 2011.