REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones de las que se evidencia que en fecha Primero (1º) de Enero de 2011, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano LEONARDO ORANGEL CARRERO CAICEDO, audiencia en la que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “a“ del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, debiendo ser cumplida dicha medida, por el adolescente de autos en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la prohibición expresa de comunicarse con las otras personas que lo acompañaban al momento de los hechos y acercarse o comunicarse con la victima de autos.
Ahora bien, habiéndose recibido por este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2011, solicitud de cambio de medida cautelar, suscrito por el defensor privado de autos, Abg. ALEXANDER BURGOS, consignando anexa Constancia de Estudio, expedida por la Licenciada ANA J. NIÑO DE DURAN, Directora (E) del Liceo Nacional Bolivariano “Carlos del Pozo y Sucre”, que funciona en la Población de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, institución donde el adolescente de autos cursa el cuarto año, sección “F” de educación media general, es por lo que este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal: ”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la LOPNNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En la Convención sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17).
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; y en virtud de que este Tribunal consideró que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente involucrado, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, decretándole al joven de autos MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerada esta medida cautelar sustitutiva de libertad como igualmente gravosa que la privativa de libertad, pudiendo ser aplicada durante esta primera etapa del proceso, no obstante, habiendo sido consignada Constancia de Estudio del adolescente de autos, evidenciándose que la misma corresponde al año escolar 2010-2011, y encontrándose el adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribió acta compromiso con esta Instancia en fecha 1º de Enero de 2011; es por lo que este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente otras Medidas Cautelares Sustitutivas distintas a la Detención en su propio Domicilio, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, siendo procedentes en este caso las establecidas en los literales “b”, “c” y “f”, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Zona Policial Nº 02 con sede en Santa Bárbara de Barinas, quienes deberán enviar a este Tribunal las resultas de dichas presentaciones y 3º Prohibición expresa de comunicarse con las otras personas que lo acompañaban al momento de los hechos y acercarse o comunicarse con la victima de autos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Resuelve: Sustituir la medida de Detención en su propio Domicilio impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el literal “a” del articulo 582 de la LOPNNA, por las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Zona Policial Nº 02 con sede en Santa Bárbara de Barinas, quienes deberán enviar a este Tribunal las resultas de dichas presentaciones y 3º Prohibición expresa de comunicarse con las otras personas que lo acompañaban al momento de los hechos y acercarse o comunicarse con la victima de autos. Se acuerda notificar a las partes y librar oficio a la Zona Policial Nº 2 con sede en la Población de Santa Bárbara de Barinas. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2011.