REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. JOHNY A. FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 105.676, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 81, sector 3, etapa Nº 2, casa Nº 21, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente acepto dicha designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar en relación a los hechos, manifestando lo siguiente: “Yo conozco a un chamo que se llama Carlos le dicen “tute”, el se la pasa mucho por allá por Negro Primero, el me dice que le guardara ese paquete que lo que pasa es que el iba a hacer esa diligencia y venia a buscarlo dentro de un rato, en ese momento cuando el me da el paquete el se va y voy entrando a mi casa y viene la comisión de la guardia y pues yo me asuste y salí corriendo para adentro de mi casa, pero eso no era mío, se lo guarde a un chamo porque yo le dije que me consiguiera una moto y el me había prometido que me iba a conseguir la moto pero que le hiciera el favor de guardarle eso. Es todo”. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa ejercieron su derecho de interrogar al joven de autos.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. JOHNY A. FLORES, quien expone: “La explicación que ha dado del caso es suficiente, al ver la narrativa aquí sabemos que el muchacho fue manipulado, le ofrecieron una moto para que le guardara eso, es una forma que están utilizando algunos adultos para hacer pasar por estos casos a los adolescentes, este adolescente en este caso tiene constancia de residencia, esta trabajando, es bachiller de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene permiso para trabajar y tiene buena conducta, los vecinos están recogiendo firmas mas de 60 para darle un aval, es de muy buena conducta no tiene vicios, cayo en este problema por manipulaciones de un adulto, esta colaborando con el tribunal y esta en capacidad de describir quien le dio la droga, es por tal motivo que ruego que me le de arresto domiciliario, conozco a la tía de el, alquila teléfonos enfrente, tenemos confianza de que no va a haber evasión de ningún tipo, el se va a presentar, el va a cumplir con todo lo que usted le ordene, le ruego a su benevolencia que le de un arresto domiciliario, la mama se siente mal por esta situación, tiene una taquicardia, yo creo que con un arresto domiciliario de 4 días doctora, el tiene su residencia fija aquí, el día que tenga que estar aquí yo mismo lo traigo y me hago responsable para que asista a la audiencia. Así mismo consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, y autorización para trabajar de mi defendido. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 13 de Enero de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia Corazón de Jesús, específicamente en las adyacencias del barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un ciudadano quien portaba en su mano derecha un paquete negro, quien al visualizar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, pero este al percatarse de la presencia policial emprendió una huída hacia el interior de un inmueble, ubicando a los testigos de ley, para posteriormente realizarle una revisión de persona, inmediatamente se procedió en compañía de los ciudadanos testigos a ingresar al porche o fachada del inmueble, se le procedió a incautar el paquete que soltó a sus pies luego de ser captura el cual posee las siguientes características: una bolsa negra elaborada en material sintético transparente dentro del cual se encontraban restos de vegetales de color verde pardoso en forma compacta y rectangular el cual posee las siguientes dimensiones aproximadamente: siete (07) centímetros de largo y cuatro (04) centímetros, arrojando un peso bruto de 177 gramos, razón por la cual quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0008, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06). Acta de lectura de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07). Acta de Retención la cual riela al folio ocho (08). Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio nueve (09). Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio diez (10). Acta de Entrevista al TESTIGO Nº 01, que riela a los folios Catorce (14) y Quince (15). Acta de Entrevista al TESTIGO Nº 02, que riela a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0008, de fecha 13 de Enero de 2011, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “El día 13 de Enero de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales descritos anteriormente, en vehículos militar tipo moto, placas GN-957 GN-955 y 248 perteneciente a esta unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad”, informo que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje por la Parroquia Corazón de Jesús, específicamente en las adyacencias del Barrio Negro Primero, cuando se visualizó un ciudadano que se encontraba vestido de la siguiente manera: franela blanca y pantalón corto color azul, quien portaba en su mano derecha un paquete negro, a quien se le dio la voz de alto, pero este al percatarse de la presencia policial emprendió una huida hacia el interior de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección, Barrio Negro Primero, calle 6, casa Nro. 4-172, Barinas estado Barinas, razón por la cual el SM/3RA. Rivero Perdomo José Fabián, inicio una persecución en procura de su captura, simultáneamente el S/2do. Tovar Duran Jonathan, le solicitó la cedula de identidad a dos (02) ciudadanos que se encontraban observando la situación, solicitándoles su colaboración para que presenciaran el procedimiento como testigos, según lo estipula el articulo 23 numeral 02 y 26 de la Ley de protección a la victima y al testigo, siendo identificados para este procedimiento como testigo 01 y testigo 02, inmediatamente se procedió en compañía de los dos ciudadanos testigos a ingresar al porche o fachada del inmueble antes descrito, ya que facultados en el contenido del articulo 210 numera 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incautar el paquete que soltó a sus pies luego de ser capturado, el cual posee las siguientes características: una bolsa negra de asa, anudada así misma, en cuyo interior se observa otro material sintético transparente dentro del cual se encuentran restos de vegetales de color verde pardoso, en forma compactada y rectangular el cual posee las siguientes dimensiones aproximadamente: siete centímetros (07 cmts) de largo, y cuatro centímetros (04 cmts) de ancho, por el SM/3RA. Rivero Perdomo José Fabián quien facultado en el contenido del artículo 205, interrogo al ciudadano sobre si poseía otro objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo que los entregara, a lo que respondió que no, realizando mencionado registro en presencia de los testigos, no encontrando ningún otro objeto de esta naturaleza, seguidamente mencionado ciudadano quedó plenamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica dicha aprehensión como FLAGRANTE, en virtud de que encontrándose la comisión policial en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Negro Primero, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió una huida hacia el interior de un inmueble, iniciándose una persecución en procura de su captura, e ingresando los funcionarios al interior del inmueble en compañía de los testigos de ley, procediendo a incautar el paquete que soltó a sus pies luego de ser capturado, el cual posee las siguientes características: una bolsa negra de asa, anudada así misma, en cuyo interior se observa otro material sintético transparente dentro del cual se encuentran restos de vegetales de color verde pardoso, en forma compactada y rectangular el cual posee las siguientes dimensiones aproximadamente: siete centímetros (07 cmts) de largo, y cuatro centímetros (04 cmts) de ancho, arrojando un peso bruto aproximado de ciento setenta y siete gramos (177 Grs.); lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0008, de fecha 13 de Enero de 2011, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la sustancia encontrada.
2) Acta de Retención, que riela al folio ocho (08), suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, SM/3RA. RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, quien deja constancia de la retención de la presunta droga y del adolescente antes identificado.
3) Acta de Pesaje de presunta droga, que riela al folio nueve (09), suscrita por el funcionario actuante SM/3RA RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA OHAUS.CS.2000, dejando constancia de lo siguiente: 1.) Una bolsa elaborada en material sintetico de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio contentivo a su vez de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, con peso bruto aproximado de ciento setenta y siete gramos (177 grs.).
4) Acta de inspección técnica, que riela al folio diez (10), suscrita por el funcionario actuante PTTE. MEJIAS GARRIDO RICARDO DANIEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 14, 15, 16 y 17, suscritas por los TESTIGOS Nº 01 y Nº 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que sirvieron como testigos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la magnitud del caso, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la LOPNNA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quien se le DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente de autos por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Enero de 2011.