REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y quien se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, se publica el auto fundado en los siguientes términos:
Se deja constancia que la audiencia se realizó en primer lugar en la sede del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encuentra recluido en dicho Centro Asistencial de Salud por presentar herida en una de sus piernas, producto de los hechos acaecidos en la Casa de Formación Integral de esta Ciudad de Barinas y en segundo lugar en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con respecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se les decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, por la comisión de un hecho punible, como son los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DESTINADOS A UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 474 en relación con el articulo 473 numeral 3 y articulo 218 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera manifestó la Representación Fiscal que por cuanto se encuentra herido un funcionario de la Policía, también se imputan por el delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal.
Fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 054, de fecha 14 de Enero de 2011 (folios 05 y 06), Actas de los Derechos del Imputado Adolescente (folios 07, 08 y 09), Acta de Retención de Objetos Contundentes y Punzo Penetrantes (folio 10), Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho (folio 12) y Auto de Inicio de Investigación.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14/01/2011 en horas de la tarde fueron comisionados funcionarios policiales a fin de trasladarse a la Casa de Formación Integral Masculino en virtud de una situación irregular que se estaba produciendo, una vez en el sitio en compañía de la Jueza de Ejecución y demás funcionarios públicos que allí se presentaron, intentaron mediar con la población sancionada por cuanto varios de los adolescentes se encontraban causando daños y destrozos a las instalaciones físicas del centro, la mediación fue rechazada y por tal motivo fueron autorizados a ingresar al recinto siendo recibidos por varios adolescentes portando objetos metálicos y punzo penetrantes arremetiendo en contra de la comisión por lo cual utilizaron gas lacrimógeno, intentando los jóvenes despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento siendo neutralizados y decomisados tres (03) platinas, dos (02) trozos de metal puntiagudos, cuatro (04) trozos de metal entre otras cosas, por lo que quedaron aislados del grupo.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
1.- Acta Policial Nº 054, de fecha 14 de Enero de 2011, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde encontrándome de servicio en la unidad de orden público recibimos llamado de la central de radio y comunicaciones de la Policía del Estado, indicándonos que se estaba produciendo un presunto motín en la casa de formación integral masculino del estado Barinas ubicada en el barrio “unión” entre calles Bolívar y Arzobispo Méndez, recibida la información se conformó una comisión integrada por …, dirigiéndonos al sitio del suceso en la unidad patrullera 175, llegando a la referida casa de formación aproximadamente a las 04:10 p.m., donde nos entrevistamos de inmediato con la ciudadana Juez Juana Valera, quien nos informó que efectivamente había una alteración y manifestación de los adolescentes recluidos, causando destrozos a las instalaciones físicas del mencionado recinto. La misma nos indicó que dialogaría con la población de adolescentes para tratar de calmarlos y evitar el ingreso de la fuerza pública al pasillo de dormitorios, mediación que fue rechazada por los mismos, por tal motivo decidió mencionada autoridad policial ordenar el ingreso a la comisión policial a fin de hacer uso de la fuerza pública en las instalaciones con la finalidad de restablecer el orden interno, procediéndose de inmediato a ser uso de la fuerza física proporcional tratando de inmovilizar a estos ciudadanos adolescentes, quienes tomaron en sus manos objetos metálicos contundentes y punzo penetrantes arremetiendo y encimándose contra la comisión policial, por lo que fue estrictamente necesario la utilización de material químico (gas lacrimógeno y cartuchos de polietileno), donde dos de estos adolescentes intentaron despojar de una escopeta de uso para orden público, mediante el uso de dos objetos punzo penetrantes al C/2do. Edgar Villa propinándole golpes de puño y causándole una herida cortante a la altura de su muñeca derecha, y además otro de los adolescentes en gran estado animo de violencia le ocasionaba daños a las instalaciones despegando las platinas y luego lanzándolas a la comisión policial, quedando como resultado que el mismo se ocasionó una herida cortante en el brazo izquierdo, donde por el cual bajo la constante acción positiva de la comisión policial se pudo lograr desarmar y aprehender a los adolescentes. Posteriormente se procedió a realizar una requisa preventiva en compañía de los guías de centro de guardia los ciudadanos: …, dando como resultado la retención de los siguientes objetos contundentes y punzo penetrantes descritos de la siguiente manera: Tres platinas en material de metal, con medidas aproximadas de: Una (01) 67centímetos de largo, Dos (02) 44 centímetros de largo y Tres (03) 47 centímetros de largo, todas revestidas con pintura de color verde a base de aceite. Dos trozos de metal puntiagudo, uno con empuñadura de tela color blanca, con medida aproximada de 22 centímetros y el otro con empuñadura de tela de color gris con negro, con medida aproximada de 20 centímetros. Cuatro trozos de metal sin empuñadura, con medidas aproximadas de: Uno (01) 20 centímetros, Dos (02) 23 centímetros, Tres (03) 15 centímetros y el Cuatro (04) 13 centímetros. Todas estas evidencias fueron incautadas de la siguiente forma: Los dos (02) últimos metales punzo penetrantes en poder de dos adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, …, y dos platinas en poder del adolescente quien fue identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …Las demás evidencias fueron incautadas en el pasillo principal que accede a los dormitorios…
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales causando destrozos dentro de las instalaciones de la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad de Barinas, arremetiendo contra la comisión policial portando en sus manos objetos metálicos contundentes y punzo penetrantes, siendo necesaria la utilización de material químico para intentar calmar los ánimos, intentando despojar de una escopeta de uso para orden público, mediante el uso de dos objetos punzo penetrantes al C/2do. Edgar Villa propinándole golpes de puño y causándole una herida cortante a la altura de su muñeca derecha y haciendo las siguientes incautaciones: Dos (02) metales punzo penetrantes en poder de dos adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y dos platinas en poder del adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …Las demás evidencias fueron incautadas en el pasillo principal que accede a los dormitorios…; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DESTINADOS A UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el articulo 474 en relación con el articulo 473 numeral 3 y articulo 218 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del C/2do. Edgar Villa, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 054, de fecha 14 de Enero de 2011, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: No se impone Medida Cautelar alguna a los adolescentes de autos por cuanto los mismos se encuentran cumpliendo medida de Privación de Libertad, actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: Se califica como flagrante la aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DESTINADOS A UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en el articulo 474 en relación con el articulo 473 numeral 3 y articulo 218 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del C/2do. Edgar Villa. Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. Y no se impone Medida Cautelar alguna a los adolescentes de autos por cuanto los mismos se encuentran cumpliendo medida de Privación de Libertad, actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2011.