REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. FRANCISCO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 110.239, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, C. C. Sabana Grande, piso 1, oficina 22, teléfonos 0414-2785485 y 0426-2135033, quien estando presente acepto dicha designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. FRANCISCO SAMBRANO, quien expone: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de Enero de 2011 se constituyo una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de practicar orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal en la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a dar cumplimiento a la misma ingresando al interior de la vivienda, observando en el interior a dos (02) personas de sexo masculino, localizando en la segunda habitación en el compartimiento de la puerta superior de un escaparate un (01) envoltorio confeccionado con material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, pasando el área del solar del frente de la vivienda localizando en un orificio sobre el piso cubierto con un zinc, rejas de metal, partes de ventiladores y una caja un (01) envoltorio confeccionado en una bolsa plástica color blanco con letras de color azul donde se lee “INTER CHANNELL”,dentro de la misma un envoltorio de material plástico negro y papel blanco restos vegetales de la droga marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 60 grs. con 600 Mg., quedando aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Orden de Allanamiento (folios 06 y 07). Acta de Allanamiento (folios 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14). Acta Policial Nº 058 (folios 15 y 16). Actas de Entrevista a los Testigo 1 y 2 (folios 17 y 18). Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) (folio 19). Acta de Inspección Técnica (folio 20). Acta de Retención de Droga (folio 21). Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita (folio 22). Fijaciones Fotográficas (folio 24) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial 058, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 2:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente como jefe de la División de Investigaciones Penales (DIP) cuando procedí a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2011-000652, a practicarse en la siguiente dirección: OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde reside una persona conocida como “EL RATON”, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales y equipos para procesamiento de dicha sustancia, armas de fuegos, u objetos de canje de comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como otros objetos relacionados con el hecho punible, que guarden relación con la investigación nro. 06-F14-0018-11, ya con la orden judicial, procedí a conformar una comisión con los funcionarios de esta misma división integrada por: …, una vez conformada la Comisión, procedí a solicitarle la colaboración al funcionario ST/2do. (PEB) LEONARDO MONTILLA, en la unidad vehículos particulares en la calle principal de la Urb. La Floresta, quienes quedaron identificados previa presentación de la cedula de identidad personal como: Testigo 1 y Testigo 2 todos los datos se reservan de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron nos dirigimos en compañía de ambos testigos caminando hacia la vivienda donde se llevaría a cabo el allanamiento llegando allí a las 3:10 horas de la tarde donde al llegar el funcionario DTGDO (PEB) SCHAFER JAVIER, procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades identificándose en voz alta como funcionario de la policía del estado Barinas y esta no fue abierta por personas algunas donde se tuvo que utilizar la fuerza publica y física para lograr el acceso al interior de la vivienda, amparado en el art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez en el interior del inmueble conjuntamente con ambos testigos pudimos notar que allí se encontraban dos personas de sexo masculino ambos de piel morena clara de baja estatura de aproximadamente 1.60 metros de estatura cabello negro ondulado, a estas dos personas nos les identificamos como funcionarios de la policía del estado Barinas haciéndole del conocimiento que teníamos con nosotros una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble dándole la lectura a la misma mi persona, una vez leída la orden se le hizo la interrogante a ambos en que condición se encontraban en el inmueble y manifestaron ser hijo de la propietario del inmueble, a si mismos de le hizo la interrogante si contaban con el servicio de un profesional del derecho para que los asistiera en este acto o una persona de confianza y así darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 210 Ejusdem, y manifestaron que no contaban con tal servicio indicando que se diera inicio a la revisión solo con los dos testigos, luego se procedió a identificar a ambas personas quienes dijeron ser y llamarse ya que no presentaron cedula de identidad (01) …, y (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, ya identificadas ambas personas se procedió a distribuir el personal policial dentro y fuera de la vivienda de la siguiente manera: …procediendo a dar inicio a la revisión a las 3:35 horas de la tarde, …pasando a la segunda habitación que funge como dormitorio la cual fue revisada por los funcionario asignado para tal fin en presencia de los dos testigo y la personas que se encuentran en la vivienda, localizando el DTGDO. (PEB) FUENTE PAUL en el compartimiento de la puerta superior de un escaparate de formica un envoltorio confeccionado de material de aluminio el cual contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expedí un olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta droga denominada Marihuana, la cual se observó se fijó fotográficamente y se colectó como evidencia de interés Criminalística, pasando al área del solar del frente de la vivienda, localizando el DTGDO. (PEB) FUENTE PAUL en un orificio sobre el piso de conformación natural que se encuentra cubierto con material de desecho de zinc, rejas vieja de metal, partes de ventiladores y una cava improvisada de metal y anime un envoltorio confeccionado en una bolsa de material plástico color blanco con letra de color azul que se lee “INTER CHANNELL” dentro de la misma un envoltorio de material plástico de color negro y papel percudido, dentro del envoltorio resto vegetales de forma rectangular y compacta con semilla de aspecto globuloso que expedí olor fuerte y penetrante y que por su característica asimila a la presunta droga denominada marihuana, la cual se observó, se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalística, una vez localizada esta droga se le indicó a estas dos personas que se encontraban en calidad de aprehendidos,…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica dicha aprehensión como FLAGRANTE, en virtud de que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se trasladaron a la dirección señalada en compañía de los dos testigos de ley, una vez en la residencia pudieron notar que allí se encontraban dos personas de sexo masculino ambos de piel morena clara de baja estatura de aproximadamente 1.60 metros de estatura cabello negro ondulado procediendo a la revisión del inmueble e incautándose en el compartimiento de la puerta superior de un escaparate de formica un envoltorio confeccionado de material de aluminio el cual contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, e igualmente se incautó en un orificio sobre el piso de conformación natural, cubierto con material de desecho de zinc, rejas viejas de metal, partes de ventiladores y una cava improvisada de metal y anime un envoltorio confeccionado en una bolsa de material plástico color blanco con letra de color azul que se lee “INTER CHANNELL” dentro de la misma un envoltorio de material plástico de color negro y papel percudido, dentro del envoltorio restos vegetales de forma rectangular y compacta con semillas de aspecto globuloso que expide olor fuerte y penetrante y que por su característica asimila a la presunta droga denominada marihuana, arrojando el primer envoltorio un peso bruto aproximado de dos gramos con doscientos miligramos y el segundo envoltorio, con un peso bruto aproximado de sesenta gramos con seiscientos miligramos; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial 058, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la sustancia encontrada.
2) Acta de Retención de Droga, que riela al folio veintiuno (21), suscrita por el funcionario actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, DTGDO. (PEB) PAUL FUENTES, quien deja constancia de la retención de la presunta droga.
3) Acta de Pesaje de sustancia ilícita, que riela al folio veintidós (22), suscrita por el funcionario actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, DTGDO. (PEB) PAUL FUENTES, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA ELECTRONICA MARCA TANITA, MODELO CL 2000, dejando constancia de lo siguiente: - Un (01) envoltorio confeccionado de material de aluminio, que al ser revisado contenía en su interior restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada Marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de: 2 gramos, con 200 miligramos. - Un (01) envoltorio confeccionado en material plástico (bolsa) color blanco con letras de color azul que se lee “INTER CHANELL.COM”, la cual al ser revisada se encontró un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro y papel percutido, que al ser revisada se encontró un pedazo compacta de forma rectangular, de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 60 gramos, con 600 miligramos.
4) Acta de inspección técnica, que riela al folio veinte (20), suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB) WILMER CHIRINO, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 17 y 18, suscritas por los TESTIGOS Nº 01 y Nº 02, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que sirvieron como testigos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la magnitud del caso, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la LOPNNA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quien se le DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente de autos por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).