REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2011 suscrito por la abogada en ejercicio Gloria Janeth Stifano Mota, en su condición de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita la revisión de la medida de detención preventiva, fundamentando la misma en que no se realizó el reconocimiento de imputado por falta de asistencia al acto por parte de la víctima; que el joven sólo cooperó con la autoridad policial señalando dónde se encontrabas los objetos, y que no eran suficientes los elementos de convicción para presumir su participación en los hechos, y que el joven es estudiante, y con fundamento en el Interés Superior del Niño y del Adolescente interpone la revisión de la medida de detención preventiva.
Vista la solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo o peligro de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, ésta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosa y distintas a la detención anteriormente impuesta.
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la LOPNNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que puede ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos, distintos a la detención preventiva, dándose preferencia a éstos, enfrentado el proceso en libertad bajo ciertas condiciones y restricciones, considerando que el adolescente no registra conducta predelictual, siendo a su vez necesario el compromiso del adolescente y su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva que le sea impuesta, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales educativas o comerciales del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, en razón de ello, y visto que cursan agregados a la causa, copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente, constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal del lugar donde reside, constancia de residencia suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Obispos (folio 91), notificación de estudios (folio 89); este Tribunal acuerda sustituir la detención preventiva, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares previstas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, debiendo firmar con el adolescente acta compromiso ante el Tribunal, 2º Obligación de presentarse ante este Tribunal cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público o cuando sea citado y requerido por el Tribunal. 3º La prohibición de cambiar de lugar residencia sin autorización del Tribunal. 4º prohibición de acercarse a la víctima. Una vez suscrita el acta compromiso por el adolescente y su representante, se librará boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; las Medidas Cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, debiendo firmar con el adolescente acta compromiso ante el Tribunal, 2º Obligación de presentarse ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, cada cinco (05) días, o cuando sea citado y requerido por el Tribunal. 3º La prohibición de cambiar de lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 4º prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda el traslado del adolescente a la sede del Tribunal. Fírmese el acta compromiso acordada. Ofíciese y líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2011.