REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodrçiguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLACION AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1 y 4 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Méndez, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por Defensora Pública, Abogada Lisbeth Barrios, quien en este acto es designada como defensora y estando presente aceptó, jurando cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar, lo cual realizó a viva voz, sin juramento, sin coacción, bajo los siguientes términos: ”Cuando el domingo nosotros entramos a la casa, estábamos adentro y yo me fui con el señor a la otra casa a buscar la plata porque la que estaba en el cuarto de la otra señora era poca, luego nos fuimos otra casa a buscar el dinero él me dio los reales cuando íbamos le dije que se apurara, vinimos, estábamos subiendo la escalera abrí la puerta estaban los otros que andaban conmigo en el cuarto cuando me vieron se salieron ,la señora estaba llorando me dijeron dale le dije a la señora que se parara que era chimbo le dije a la señora que se vistiera la mande al otro cuarto pero no agarramos el dinero de ahí les dije que íbamos por los reales, porqué le hicieron eso a la señora les dije que chimbo a la señora le dije que se vistiera y me disculpara en ningún momento yo la viole solo los reales que busque. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted a que se refiere cuando dice entro a la casa? R- Cuando los tres entramos al hecho a buscar los reales. SEGUNDA: ¿Diga usted a que hecho se refiere? R- cuando fui con el señor a la otra casa a buscar los reales. TERCERA: ¿Diga usted si sabia que habían violado a la señora? R– En ningún momento me imagine que ellos iban hacer eso violar a la señora. CUARTA: ¿Diga usted con quien te detienen? R- Con dos primos míos. QUINTA: ¿Diga usted el nombre de sus primos? R—No se el nombre uno se llama Villamizar. SEXTA: ¿Diga Usted cuantos años tienen ellos? R- Uno tiene 17 y el otro 20. SEPTIMA: ¿Diga usted a donde fue con el señor? R- A buscar los reales donde el había dicho. OCTAVA: ¿Diga usted que cantidad de dinero buscaron? R- De lo que se había dicho 5000 bolívares. NOVENA: ¿Diga usted cuanto había en el otro cuarto? R-Los que llegaron al cuarto era 70 bolívares. DECIMA: ¿Cuándo usted dice que le dijeron dale a que se refiere? R- Que violara a la señora ellos la violaron es chimbo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si entiende la gravedad de los hechos? R- Si la gravedad y asumo los hechos pero no asumo la violación no la viole pueden hacerme la prueba. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si es la primera vez que ha estado detenido? R— Si primera vez. DECIMA TERCERA: ¿Usted trabaja? R—Si en una panadería. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que la defensora del adolescente no realizo preguntas. Acto seguido el Ciudadano Juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted donde vive? R- En Caracas. SEGUNDA: ¿Diga usted con quien vives en caracas? R- Con mi papá. TERCERA: ¿Diga usted con quien se vino de Caracas a Barinas? R- Con mi mamá CUARTA: ¿Diga usted a que se dedicaba en Caracas? R- Estaba estudiando. QUINTA: ¿Diga usted cuantos años tiene? R –16 años. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica del Adolescente. Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido donde niega haber sido autor de la violación de la señora y la declaración rendida por la victima en el folio 11 donde la misma manifiesta que no fue abusada sexualmente por el adolescente es por lo que solicito se Desestime el delito de Violación imputado a mi defendido y que solamente le sea imputado el delito de Robo Agravado por su declaración. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien Manifestó: “El Ministerio Publico considera que existe Tentativa de Violación por cuanto tal como consta en la declaración de la victima el adolescente se bajo los pantalones para abusar sexualmente de ella y tomando en cuenta la gravedad de los hechos efectos y consecuencia de los mismo para que él pueda encaminar su vida ya que es grave lo que se esta pasando en el presente caso incluso sale del lugar con el señor bajo amenaza a buscar los reales, igualmente el adolescente no tiene arraigo aquí en Barinas para garantizar las resultas del proceso es por lo que se hace necesario la privación de libertad en el presente caso. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 17 de Enero de 2011, al momento de encontrarse el ciudadano PABLO GARCIA, su esposa la ciudadana MARIA MENDEZ y sus hijos en horas de la madrugada, en su residencia ubicada en el Barrio Obrero, Carrera 0, con carreras 11 y 12 de la población de Socopo del Estado Barinas, cuando se presentaron tres (03) sujetos que ingresaron a la vivienda portando armas de fuego cuando estos se encontraban durmiendo, lo amenazaron solicitándoles dinero en efectivo y si no lo entregaban los iban a matar, por lo que el ciudadano victima PABLO GARCIA les indico que en ese lugar no tenia dinero, por lo que fue obligado por los sujetos a trasladarse a otra vivienda a buscar el dinero, siendo acompañado por uno de los mismos; situación esta que aprovecharon los otros dos individuos para abusar sexualmente de la ciudadana MARIA MENDEZ en la misma residencia donde se encontraba con sus hijos, pasado el tiempo regreso el ciudadano victima en compañía del proscrito, donde lo despojaron de la cantidad de 5.000 mil bolívares en billetes de 10 bolívares y se apoderaron de unas botas de uno de los jóvenes y del teléfono celular de la esposa, ingresando el sujeto que andaba con la victima buscando el dinero al cuarto de la ciudadana Maria Méndez, procediendo a bajarse los pantalones para abusar sexualmente también de la ciudadana y luego huyeron del lugar; manifestándole lo sucedido las victimas a los funcionarios policiales y aportando las características físicas y de vestimenta y siendo uno de los sujetos reconocido por la victima y mencionada una dirección donde podría ser ubicado, una vez en el sitio como fue el Barrio Las Flores observaron a uno de los autores del hecho que reconocido de inmediato por la victima, quien fue interceptado encontrándolo en el bolsillo derecho la cantidad de 920 bolívares en billetes de 10 bolívares, por lo que quedo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación Policial, la cual cursa al folio seis (06) y siete (07) Acta de Inspección Técnica, la cual cursa al folio ocho (08) y nueve (09), Acta de los Derechos del Imputado Adolescente la cual cursa al folio diez (10), Acta de Denuncia Común la cual riela al folio once(11)y vuelto, Acta de Entrevista Testifical la cual riela al folio doce (12) vuelto, Acta de Retención de Dinero la cual riela al folio trece (13), Acta de Consignación de Prendas de Vestir la cual riela al folio catorce (14), Oficio PM/DIP/NRO: 042 el cual riela al folio quince (15), Oficio PM/DIP/NRO: 043 el cual riela al folio dieciséis (16) Oficio PM/DIP/NRO: 044 el cual riela al folio diecisiete (17) y Acta de Entrevista Testifical la cual riela al folio dieciocho (18) y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta de Investigación Policial de fecha 17/01/2011, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 08 horas de la mañana se hizo presente ante ese despacho policial, una ciudadana quien dijo llamarse MARIA MENDEZ, manifestando a través de denuncia que en horas de la madrugada de la misma fecha se habían introducido a su residencia ubicada en la calle 0, con carreras 11 y 12, barrio obrero frente a la carretera nacional, de la población de Socopó, tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego la amenazaron de muerte a ella a y a toda su familia, procedieron dos de ellos a abusarla sexualmente, sometiendo a su concubino para que buscara y entregara la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, y que reconoció a uno de los sujetos y que sabía donde ubicarlo indicando el lugar, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía de la ciudadana víctima, realizando un patrullaje, específicamente al frente de la panadería ubicada en la carrera 6 del barrio las flores observan a una persona joven, delgado, piel morena, cabello pintado, vestido de bermuda color marrón, franela color blanco, zapatos deportivos de tela, siendo señalado de inmediato por la ciudadana como una de las personas que se introdujeron a su casa, y se habían llevado la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes la mayoría en billetes de diez (109 bolívares; por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole un registro de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda, la cantidad de novecientos veinte (920) bolívares fuertes en billetes de diez (10) bolívares, le fueron leídos sus derechos, y el motivo de la aprehensión, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, notificando del hecho al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, a poco tiempo de haber cometido el hecho, cerca del lugar, encontrándole dinero en efectivo, señalado por la víctima como parte de lo que la habían despojado bajo amenazas de muerte, y como uno de los partícipe de los hechos, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1 y 4 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Méndez., por cuanto así se desprende de la declaración de la víctima, y conforme a lo manifestado por la representación del Ministerio Público; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 17/01/2011, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del dinero en efectivo que le fue incautado para el momento, siendo señalado por la víctima como partícipe de los hechos denunciados.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/01/11, que riela al folio 11, formulada por la ciudadana MARIA MENDEZ, quien como a las 4 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo con sus tres hijos, cuado escuchó un ruido, y un sujeto la iluminó con un celular, le dijo que se quedara quieta si no le disparaba con una arma que tenía, después entró otro sujeto y la sacó de la habitación y la llevó a otra donde estaba su marido, le pidieron un dinero, y su esposo le dijo que lo tenía pero en la otra casa, por lo que su esposo se fue con uno de ellos a buscar el dinero, luego uno de los sujetos comenzó a agarrarla, la llevaron a otra habitación, uno de ellos le quitó la ropa y abuso sexualmente de ella, luego entró otro que había salido de la habitación y también procedió abusarla sexualmente, al rato llegó su esposo y le ordenaron que se metiera debajo de la cama, y el sujeto que había acompañado a su esposo a buscar el dinero se metió al cuarto, se bajó el pantalón, se le montó encima y quiso abusar sexualmente de ella, pero desistió y le dijo que no quería hacerlo, luego huyeron del lugar, con la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, la mayoría en billetes de diez (10) bolívares; así mismo le informó a su esposo que el sujeto que tenía el arma, lo había visto y que era hijo de un albañil que trabaja en una casa cercana.
3) Acta de Entrevista testifical que riela al folio 12, realizada a F. N. (identidad omitida) quien manifestó que en horas de la madrugada se encontraba durmiendo con su mamá y sus hermanos, cuando vio que alumbraraban a su mamá, que escuchó todo, y se hizo el dormido, y un ciudadano apuntaba con un arma a su mamá, se le sentó a un lado de la cama, buscaban dinero, y sacaron a su mamá del cuarto, y escuchaba que le decían a su padrastro que buscara el dinero, y este se fue con dos sujetos a buscar el dinero, y uno de los sujetos le dijo que si no regresaban en veinte minutos con la plata los mataban.
4) Acta de Entrevista testifical inserta al folio 18, realizada al ciudadano GARCIA PABLO, quien manifestó que como de 3 a 4 de la mañana se encontraba durmiendo en su casa cuando de repente le abren la puerta del cuarto y ve a tres sujetos, uno de ellos amenazándolo con un arma de fuego apuntándolo en la cabeza, exigiendo que le entregara el dinero si no los mataba a todos, estos encerraron a su esposa en otra habitación con los niños, y a el lo llevaron hasta otra casa donde tenía el dinero guardado, la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, en billetes de diez (10) bolívares, luego lo metieron debajo de la cama, revisaron los cuartos, se llevaron una botas, un celular, y se fueron ,luego su esposa le dice que habían abusado sexualmente de ella mientras el andaba buscando la plata.
5) Acta de Retención de dinero inserta al folio 13, en la que hace constar que le fue retenido en poder del adolescente la cantidad de noventa y dos (92) billetes de moneda venezolana, para un total de novecientos veinte (920) bolívares fuertes.
6) Acta de Consignación de prendas de vestir inserta al folio 14, que menciona: una (01) sábana estampada con figuras de flores. Un (01) short de material licra color marrón con rosado con franja color blanco. Una (01) prenda íntima femenina (blúmer) color negro.
79 Acta de Inspección Técnica inserta al folio 08 realizada en un inmueble ubicado en la calle 0 con carreras 11 y 12 del barrio obrero, específicamente frente a la carretera nacional, de la población de Socopó, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima o testigos, aunado que el adolescente no tiene residencia en esta jurisdicción, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA contemplado en el articulo 375 en relación al articulo 374 numerales 1 y 4 y el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Méndez. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2011.-