REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la LOPNNA); para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en acta POLICIAL Nº 272 de fecha 26/02/2010, funcionarios dejan constancia que se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que venía con su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a denunciar a un adolescente que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el mismo amenazaba a su hija por medio de mensajes de texto, por cartas escritas, y que el mismo vivía OMITIDO CONFORME A LA LEY, la amenazaba como desprestigiarla como mujer y hasta de muerte, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el lugar donde reside el joven, entrevistándose con la madre del mismo, logrando la aprehensión del adolescente.
En fecha 28 de Febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta POLICIAL Nº 272 de fecha 26/02/2010, funcionarios dejan constancia que se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que venía con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denunciar a un adolescente que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el mismo amenazaba a su hija por medio de mensajes de texto, por cartas escritas, y que el mismo vivía OMITIDO CONFORME A LA LEY, la amenazaba como desprestigiarla como mujer y hasta de muerte, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el lugar donde reside el joven, entrevistándose con la madre del mismo, logrando la aprehensión del adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 26/02/2010, que riela al folio 07, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que vive en el mismo sector donde ella reside, ha comenzado a amenazar a su hija de 13 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por mensajes de texto al teléfono celular, por cartas escritas, y le dice que la va a rayar en el liceo, y que la amenaza de muerte.
3º Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, que riela al folio 08, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que estaba en su casa el 25/02/2010 a eso de las 11:00 de la noche, cuando su ex novio comenzó a mandarle mensajes de texto, amenazándola de muerte.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la denunciante manifestó que el adolescente imputado arremete con palabras obscenas y amenazas a través de mensajes de texto a su hija adolescente., pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha desde la aprehensión del imputado no se ha tenido conocimiento de que se haya repetido algún acto o conducta que motivó la detención del adolescente; por otra parte la denunciante, no acudió a las citaciones practicadas por el Ministerio Público para informarle los actos del proceso e investigación a seguir en este tipo de delitos; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la LOPNNA). Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2011.-