Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: 1- Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios SM/2DA (PEB) SM/2Da Brito Rojas Annel, SM/2Da Quintero Orellana Raúl, SM/2Da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/2Da Brito Rojas Annel; SM/3RA Castillo Pérez Vicente y SM/3RA Valladare Savedra Rafael, Adscritos al Departamento de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.-Cesar José Palencia Paredes. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química/Botánica suscrita por las expertas Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.-Acta de Inspección Técnica Nº 706, suscrita por el funcionario, SM/2DA Quintero Orellana Raúl, Adscrito al Departamento de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas Estado Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; y tomando en cuenta que el adolescente no presenta conducta predelictual, la madre se encuentra presente en la sede del tribunal quien esta dispuesta a velar por el adolescente es por lo expuesto que solicito al tribunal se le sancione con una medida menos gravosa que la Privación Libertad como podría ser de las establecidas en el articulo 582 literales “b y c” de la LOPNNA. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 16 de Diciembre de 2010; siendo las 11:30 de la mañana, salieron de comisión Funcionarios de la Guardia Nacional, en vehiculo militar Toyota, placa GDO-84B, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dándole cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010; siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, realizando patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, Sector Nº 1, Vereda 27, de esta ciudad de Barinas, donde observaron a cuatro ciudadanos, quien al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa e inadecuada, razón por la cual fueron interceptados no sin antes arrojar hacia el techo de una vivienda unos objetos con las siguientes características envoltorios de papel de aluminio y tapas de botellas, siendo estas tapas arrojadas por el adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los otros tres ciudadanos que fueron aprehendidos resultaron ser mayores de edad, ubicando testigo de ley para de esta manera ingresar a la residencia donde se encontraban el resto de las sustancias, localizando en la vivienda Nº 7 dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales denominado marihuana, tres (03) tapas de botellas dobladas por la mitad y en su interior se localizaron cinco (05) envoltorios para un total de quince (15) envoltorios de la presunta droga cocaína arrojando un peso bruto los dos (02) envoltorios de papel de aluminio de la sustancia denominada marihuana ciento trece gramos, y las tres tapas de botella con un total de quince (15) envoltorios de la sustancia denominada cocaína con un peso neto de tres (03) gramos; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “El día 16 de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales descritos anteriormente, en vehiculo militar Toyota, placas GDO-84B perteneciente a esta unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010”, informo que siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje en la Urb. José Antonio Páez (Los Pozones), específicamente en el sector I, vereda 27, de la referida Urbanización, del Municipio Barinas Estado Barinas, observando que en la referida vereda se encontraban cuatro (04) ciudadanos, en un comportamiento inadecuado, siendo un motivo para identificarlos, razón por la cual nos aproximamos a pie hasta donde se encontraban ellos y cuando estábamos a escasos metros se percataron de la presencia de la comisión policial y arrojaron hacia el techo de la vivienda, que quedó posteriormente identificada con el numero 7 y 5, objetos con las siguientes características: envoltorios de papel aluminio y tapas de botella, estos objetos fueron arrojados por los ciudadanos que posteriormente fueron identificados de la siguiente manera: las tapas de refresco de botella, fueron arrojadas por un adolescente que quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, un (01) envoltorio de aluminio fue arrojado por un ciudadano que quedó identificado como … y un (01) envoltorio de aluminio fue arrojado por un ciudadano que posteriormente fue identificado como …, en el mismo sitio se observó otro ciudadano que posteriormente fue identificado como …, quien puso en alerta a los demás sobre la presencia de la comisión policial, actuando de una manera violenta y con palabras obscenas y desafiantes se dirigió a la comisión, agrediendo a los efectivos militares, razón por la cual el SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, facultado en el contenido del articulo 117, numeral 1, hizo uso de la fuerza en forma progresiva para neutralizar al mencionado ciudadano, quien aparentemente estaba bajo los efectos o de droga o alcohol, seguidamente el SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, se trasladó hasta la vía o carretera, para ubicar una persona que sirviera como testigo tanto del registro corporal, como de la revisión de los objetos que arrojaron hacia el techo, como lo estipula el articulo 23 numeral 02 y 26 de la Ley de protección a la victima y al testigo, quedando identificado como testigo Nro. 01, inmediatamente el SM/2DA. Quintero Orellana Raúl A. se dirigió hacia la parte frontal de la vivienda entrevistándose con los propietarios de los inmuebles, signados con los números 5 y 7, a fin de informarles que se estaba realizando un procedimiento por la parte de la vereda de su casa y que habían arrojado objetos o sustancias presuntamente de interés criminalistico, sobre el techo de sus viviendas, solicitándoles del mismo modo autorización para extraer del techo de su vivienda los objetos arrojados, recibiendo total aprobación de las ciudadanas propietarias del inmueble signado con el numero 5 y 7, pero la propietaria del inmueble signado con el Nro. 7 se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, quedando bajo reserva del Ministerio Público, la que aportó sus datos filiatorios, negándose ambas a rendir entrevista testifical, todas estas acciones fueron realizadas en compañía del ciudadano testigo Nro. 01, quien luego fue trasladado hasta la vereda nuevamente por el SM/3RA. Castillo Pérez Vicente, quien con una escalera, trepó hasta el techo y en efecto consiguió los objetos arrojados por los tres (03) ciudadanos, enseñándolos desde arriba, posteriormente abajo, se procedió a enseñar al ciudadano testigo, con detalle los objetos encontrados, siendo estos los siguientes: Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; tres (03) tapas de botella de vidrio, dos (02) con el logo “Polar” y una con el logo “Frescolita”, dobladas por su mitad, y en su interior se hallaron cinco envoltorios en cada una, resultando un total de quince (15) envoltorios, de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color blanco y verde, con los siguientes colores de material sintético: diez de color amarillo y cinco de color verde claro y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente el SM/2DA. Brito Rojas Annel, les preguntó a los ciudadanos sobre si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, que los entregaran, quienes no informaron nada, seguidamente facultado en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuó un registro corporal, en presencia del testigo Nro. 01, a quienes no se les encontró nada más…”
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; tres (03) tapas de botella de vidrio, dos (02) con el logo “Polar” y una con el logo “Frescolita”, dobladas por su mitad, y en su interior se hallaron cinco envoltorios en cada una, resultando un total de quince (15) envoltorios, de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color blanco y verde, con los siguientes colores de material sintético: diez de color amarillo y cinco de color verde claro y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público
2) Acta de Retención de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio nueve (09), suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, SM/3RA. CASTILLO PEREZ VICENTE, quien deja constancia de la retención de la presunta droga y del adolescente antes identificado, así como de tres imputados adultos.
3) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios diez (10) y once (11), suscrita por el funcionario actuante SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA OHAUS.CS.2000, dejando constancia de lo siguiente: 1.) Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, para un peso bruto de ciento trece gramos (113 grs.). 2.) Tres (03) tapas de botella de vidrio, de las cuales dos (02) con el logo “Polar” y una con el logo “Frescolita”, dobladas por su mitad, contentivas en su interior de cinco envoltorios cada una, resultando quince (15) envoltorios, de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color blanco y verde, con los siguientes colores de material sintético: diez de color amarillo y cinco de color verde claro y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, Para un total de tres gramos (03 grs.).
4) Acta de inspección técnica de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio doce (12), suscrita por el funcionario actuante SM/2DA. QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, y bajo el control del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominadas marihuana y cocaína que según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.
5) Acta de Entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), suscrita por el TESTIGO Nº 01, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que fungió como testigo.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial en cuanto observó al momento que el adolescente se encontraba dentro del inmueble donde incautaron en forma oculta los envoltorios contentivos de drogas, objetos e instrumentos que son utilizados en la ejecución de este tipo de delito, al ser testigo presencial de los hechos.
6) Experticia química-botánica Nº 1226 de fecha 12/12/10, suscrita por las expertas Blanca Ramírez y Lisbell da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 49, realizada a las sustancias incautadas al adolescente, que arrojaron como resultado, la muestra “A”, un peso de neto de 03 gramos con cuarenta miligramos de cocaína, la muestra “B”, un peso neto de 51 gramos con 20 miligramos de marihuana, la muestra “C” un peso neto de 55 gramos con 470 miligramos, de marihuana.
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana y cocaína cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente estaba dentro del inmueble y tenía bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana y cocaína, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16/12/2010 en la urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que proviene de un hogar estructurado, conformado por familia conyugal, cuenta con normas y límites en el hogar, así como una autoridad efectiva, representada por su madre; se desarrolla en un ambiente que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, cuenta con afecto y apoyo familiar. La problemática legal que presenta el joven ha afectado emocionalmente a su grupo familiar ya que contradice los valores y principio que son inculcados en el hogar. Desde el punto de vista psicológico, se percibe orientado en tiempo y espacio, lenguaje coherente, lógico, correspondencia con el pensamiento, vocabulario sencillo acorde a su nivel socio cultural, respuesta ajustada. Se preocupa mucho por las relaciones con su grupo de pares, se centra en el aquí y en ahora, buscando zafarse de sus compromisos familiares o escolares. La disciplina y las normas en el hogar son poco efectivas, actuando a su libre albedrío. Es un joven independiente que se deja llevar por la presión del grupo. Puede asumir un comportamiento transgresor como una forma de experimentar eventos nuevos, en un afán vivencial. Dice tener consumo de droga inter diario de corta data, considerando poder dejarlo cuando se lo proponga.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad de la madre, de carácter afable, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de reinserción escolar, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.6.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.6.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2011.-
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