Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 30 de Diciembre de 2010, fueron informados los funcionarios policiales por parte del ciudadano Delfín Peña haber sido objeto de un hecho punible al momento de encontrarse en su parcela ubicada en el Sector Banco Arañero de la Población de Obispo del Estado Barinas, donde se presentaron entre 05 o 06 personas propinándole un golpe con un objeto contundente (Botella) a la altura de la cabeza por lo que quedo inconciente y al momento de volver en si se percato de que todos lo estaban golpeando y preguntándole donde tenia el dinero siendo amarrado y reconociendo a varios de los autores, percatándose que le habían robado entre otras cosas, la Bicicleta de Reparto, un Cajón de Sonido, dos Dinamos, Dos Juegos de Bolas Criollas, Cinco Cajas de Cervezas Llenas, una Caja de Cosméticos, una Planta de Sonido, dos Bombonas de Gas y Mil Quinientos Bolívares (1500) en efectivo, indicándole a los funcionarios quienes eran los autores del hecho, quienes confesaron lo ocurrido indicándole a la comisión el lugar donde habían escondido sus pertenencias, quedando detenidos entre estos el adolescente acusado.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del ciudadano DELFIN PEÑA SOSA.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en cuanto al lapso de duración señalado en la acusación y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente el defensor Privado, Abg. JAMEIRO ARANGUREN, quien expuso: “En primer lugar, solicito al Tribunal que se realice un cambio de calificación por existir imprecisión por parte de la victima y no hay señalamiento directo del acusado de autos, motivo por el cual solicito al tribunal se cambie la calificación jurídica presentada en la acusación en cuanto a la coautoría, encuadrando por los hechos la complicidad y en consecuencia, solicito se desestimen los delitos de Lesiones y Agavillamiento por vía de consecuencia ya que no es posible que haya participado directamente en el hecho, siendo una participación accesoria. Finalmente, solicito al Tribunal sea oída la declaración de nuestro defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga como sanción la medida de reglas de conducta establecida en el articulo 620, literal “b” de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público haciéndose un cambio de calificación en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente y se desestiman los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, en contra del adolescente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, considerando procedente los alegatos de la defensa, en razón de que de los hechos se desprende claramente una participación accesoria, al no ser señalado directamente por la víctima en las actuaciones como coautor del hecho punible, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 1850, de fecha 30 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP (PEB) LUIS OLIVEROS CONTRERAS, S/2DO JOSE MONTILLA, C/2DO (PEB) JAVIER IBARRA, DTGDO (PEB) RICHARD BASTIDAS, AGENTE (PEB) JOSE CASTRO y AGENTE (PEB) JEANPIERS ROSALES, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio como coordinador (E) de la dirección de inteligencia y estrategia preventiva del comando general, se apersonó una persona de sexo masculino para el momento presentando heridas en la cara, manifestando que residía en Obispo en el sector Banco Arañero en una parcela donde había un patio de bolas criollas, a su vez informar que en horas de la noche del día de ayer 29 de diciembre como a eso de las 11 de la noche había sido victima de Robo y lesiones por parte de varias personas dejándolos amarrados de pie manos y ojos vendados, y entre las personas que actuaron conoció a dos de ellas por ser del sector donde vive, una vez escuchar lo antes expuesto procedí a identificar al ciudadano que se había apersonado quedando identificado como Delfín Peña Sosa, seguidamente procedimos a conformar una comisión con la finalidad de trasladarnos hasta el sector donde residen las personas involucradas en el robo, siendo integrada la comisión por los funcionarios…conformada la comisión procedimos a trasladarnos en vehiculo particular en compañía de la victima hasta el Municipio Obispos llegando al comando policial de ese municipio donde mi persona como jefe de la comisión partí las instrucciones a seguir para el trabajo de investigación e inteligencia trasladándonos hasta el sector La Morenera, en vehículos moto particular y en la unidad patrullera P-179, conducida por el Dtgdo. José Vivas, indicándonos la victima una dirección exacta, a pocos metros de llegar a la dirección se pudo observar que se encontraban varias personas todos de sexo masculino, la victima a poca distancia de inmediato manifestó que las personas presentes eran las involucradas en el robo y las lesiones, de inmediato le indiqué al conductor que se detuviera observando que los funcionarios que andaban en vehiculo particular moto y de civil ya se encontraban revisando a las personas, la victima manifestando en reiteradas oportunidades que eran los mismos que lo habían golpeado y robado, mi persona le indiqué a las presentes que por favor se montaran en la unidad para ser trasladados hasta el comando policial de obispo, manifestando todas las personas presentes siendo cinco (05) en total no querer acompañar la comisión, mi persona establecí un breve dialogo con las personas señaladas y manifestaron por nada colaborar mostrando todos una conducta grosera en vociferar en contra de la comisión y manifestar que ellos estaban celebrando por ser navidad y que los dejáramos quieto que nadie los iba a mover del sitio, nuevamente traté de establecer un dialogo para lograr repudiar la conducta de las personas, observando que del interior de la vivienda saliera y se acercara una persona de sexo masculino preguntándome que sucedía, mi persona le informe el motivo de nuestra presencia y este a su vez manifestó que había escuchado comentario por parte de las personas presentes entre ellos sus hermanos en haber cometido un pegue (robo) a una persona llamada Delfín, al escuchar lo expuesto por la persona le indiqué que lo mencionado fuese narrado en una entrevista que por favor acompañara la comisión policial, respondiendo esta persona que sí colaboraría todo en no estar involucrado en ningún problema, acto seguido les informé a las 05 personas presentes que a partir del momento estaban en calidad de aprehendidos en flagrancia según lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, numeral 1, en concordancia con el articulo 248 del COPPV y según el articulo 255 del mismo código, por encontrarse incurso en los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acto seguido se procedió a trasladar a las personas que eran señaladas hasta el comando policial de obispo, al llegar fueron identificados como: … y un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las personas detenidas informaron que ellos colaborarían en decir donde estaban las cosas que habían sido robadas con la única finalidad de que fuesen dejados en libertad, mi persona de manera ingeniosa les respondí que si, de ahí trasladé a las personas detenidas hasta la dirección que aportaban donde se encontraban dichos objetos trasladándonos hasta el sector BANCO ARAÑERO Y LA MORENERA, logrando observar y colectar el funcionario agente Jeanpiers Rosales entre una maleza y matas de maíz, varios objetos entre ellos UNA PLANTA DE SONIDO MARCA TARGA SERIAL NO VISIBLE COLOR NEGRO, UN CAJON DE SONIDO, REVESTIDO EN ALFOMBRA COLOR NEGRO, COMPUESTO DE SOS BAJOS MARCA PREMIER Y 03 TWISTER, UN DINAMO COLOR AZUL, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE Y UNA BICICLETA MODELO DE REPARTO, COLOR NEGRO MARCA ESVECA, SERIAL NRO. 179R04, seguidamente, se procedió a trasladar lo colectado hasta el comando policial de obispo, donde al llegar la victima de inmediato manifestó que las cosas retenidas eran de su propiedad las mismas que habían sido robadas la noche pasada, nuevamente siendo las 02:30 de la tarde les indiqué que estaban aprehendidos también por encontrarse incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se le fueron leídos sus derechos tal como lo establece el art. 125 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, al comando policial de obispo se apersono una persona manifestando ser testigo, a la cual le indique que necesitábamos de su colaboración en cuanto rindiera una entrevista, seguidamente, siendo las 03 de la tarde se procedió a bordo de la unidad P-179, conducida por el Dtgdo. José Vivas, a trasladar a las personas aprehendidas, hasta el comando general para las respectivas actuaciones, la victima y los testigos fueron trasladados en una ambulancia hasta el comando general, donde una vez estando allí se procedió a identificar a la victima como VICTIMA, a los testigos como TESTIGO 01 y TESTIGO 02, demás datos filiatorios se reservan de conformidad a lo establecido en el art. 23 numerales 01 y 02 de la ley de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales…
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente fue aprehendido cuando manifestó a los funcionarios el lugar donde se encontraban los objetos despojados a la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación accesoria en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 30/12/2010, que riela al folio 10, interpuesta por el ciudadano VICTIMA, quien expuso: “El día de ayer encontrándome en la parcela a eso de las 11 de la noche cuando me estaba bañándome de pronto me sorprendieron varias personas pude notar que eran entre 05 a 06 personas, uno de ellos se me acercó y me dijo que era un atraco al mismo tiempo me golpeó con una botella por la cabeza dejándome inconsciente por un instante, al despertar me percato que todos me estaban golpeando y me preguntaban donde estaba la plata que les dijera de lo contrario me matarían, al estar recibiendo la golpiza pude lograr verle las caras a dos de ellos y la sorpresa fue que los conocía de vista ya que frecuentan el negocio uno se llama WUILLIANS y el otro no recuerdo el nombre pero los conozco de vista, al terminar de golpearme me amarraron de pies y manos y me vendaron los ojos, estuve en esa situación por varias horas como pude me logré soltar y enseguida me dirigí hasta la casa de una vecina ya eran como la 01 de la mañana aproximadamente, llegue extremadamente golpeado y sangrentado le pedí ayuda a la vecina me estuve allí hasta que amaneció no salí hasta el pueblo a curarme por miedo que los malandros estuvieran escondidos entre la maleza, al amanecer me fui a casa de mi esposa donde lograron tranquilizarme me trasladaron al CDI, me curaron las heridas, al salir del CDI me dirigí hasta la parcela a confirmar que me habían robado percatándome que se habían llevado mi bicicleta de reparto, un cajón de sonido, dos dinamos, dos juegos de bolas criollas, 05 cajas de cerveza llenas, una caja de cosméticos Ilusion, una planta de sonido marca SONIX, dos bombonas pequeñas de gas y 1500 bolívares en efectivo, luego lleno de impotencia por saber que eran personas conocidas me trasladé hasta la comandancia general de policía a relatar lo sucedido y a la vez solicitarle la mayor ayuda posible en tratar de recuperar mis cosas, teniendo la esperanza ya que yo sabía donde vivían, al llegar al comando relaté todo lo sucedido y enseguida me indicaron que efectivamente se iba trasladar un grupo de policía de inteligencia hasta Obispo para lograr ubicar, recuperar y detener a los vagabundo que me golpearon, ya eran como las 12:30 de la tarde cuando llegamos al Comando de Policía de Obispo, luego un rato mas tarde un grupo de policías salieron en moto de civil y a mi me montaron en una patrulla los lleve hasta el sector La Morenera, ya que sabía que allá vivía uno de los que me habían robado, al llegar estaba un grupo de hombres y casualmente eran todos los que me habían golpeado y robado ya los policías de civil los estaban revisando y al yo llegar enseguida les dije que todos ellos eran los involucrados en el robo y la golpiza recibida, la policía los montó a todos en la patrulla, los trasladó hasta el Comando de Obispos allí estuvieron un rato y luego confesaron que iban a llevarlos hasta el lugar donde tenían escondidas mis cosas, salieron varios policías montaron a las personas involucradas y como a la media hora llegaron con suerte que traían mis cosas, no fueron todas pero si recuperaron algo entre ellas mi bicicleta, el dinamo, la planta de sonido y el cajón de sonido, ya como a las 03 de la tarde me trasladaron hasta el Comando General de Barinas, también trasladaron a las personas que detuvieron y las cosas recuperadas, al estar ya en este Comando formulé la respectiva denuncia. Es Todo”.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar la víctima que fue sometido por varias personas, que lo golpearon, para despojarlos de varios objetos de su propiedad, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de los objetos recuperados.
3) Actas de Retención de Objetos de fecha 30 de Diciembre de 2010, que rielan a los folios 15 y 16, cuya propiedad pertenece al ciudadano víctima y denunciante de autos.
4) Acta de Retención de Bicicleta de fecha 30 de Diciembre de 2010, modelo: de Reparto, color negro, marca ESVECA, serial Nro. 179R04, que riela al folio 17.
Las actas de retención de objetos, hacen una descripción de los mismos, y corroboran el acta policial y lo e3xpuesto por la victima en el acta de denuncia.
5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 12 y 13, realizadas al TESTIGO 01 y TESTIGO 02, quienes con su exposición corroboran el contenido del Acta Policial y del Acta de Denuncia antes descritas.
6) Informe pericial de los objetos recuperados, y que le habían sido despojado violentamente a la víctima
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente. Por cuanto el adolescente participó ayudando a los coautores después de cometido el hecho, prestando ayuda y ocultando los objetos despojados a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hecho punible que puso en peligro la vida de la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es cómplice en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 30/12/2010, en el sector banco arañero, Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como cómplice de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material indirecto; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia consanguínea, con características funcionales, estudiante, con las necesidades básicas satisfechas, que no presenta antecedentes transgresionales. Es de carácter afable, expresivo, de comunicación fluida y coherente, factores importantes a la hora de brindarle orientación, se desenvuelve en un ambiente adecuado para el desarrollo de sus potencialidades. Es necesario exigir mayor compromiso a sus padres en la supervisión y control conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, no presenta carencias de tipo conductual, sólo se evidencia que es necesaria mayor supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero tratándose de un adolescente primario en la transgresión, con apoyo familiar, sin hábitos de consumo, con normas y autoridad en el hogar, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto hacia las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Delfín Peña Sosa y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2011.-
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