REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESIKA CAROLINA MARQUEZ MORENO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende según acta de denuncia de fecha 24/08/2009 interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadana YESIKA CAROLINA MARQUEZ MORENO, quien expuso que su concubino, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en varias oportunidades la había agredido física y verbalmente, y que el día 16 de agosto del mismo año, llegó a la casa de su amiga de nombre Mary, y procedió a agredirla.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 24/08/2009, que cursa agregada al folio 04 interpuesta por la ciudadana YESIKA CAROLINA MARQUEZ MORENO, quien manifestó: “Acudo ante este despacho a denunciar a mi ex concubino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto en varias oportunidades me agredió físicamente, verbalmente, e igualmente recibo constantemente amenazas por parte de él, quiero manifestar que el día 26 de agosto del presente año, llegó a casa de una amiga de nombre Mary, y procedió a agredirme, después llegó mi papá y me llevó para la casa, después llegó a mi casa otra vez a molestarme.”


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana YESIKA CAROLINA MARQUEZ MORENO manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la arremete verbalmente y la amenaza, pero es el caso, según lo expuesto por el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia de la prenombrada denunciante a la sede o despacho fiscal, a fin de indicarle los diferentes actos y pasos del presente proceso, así mismo no han comparecido las personas que según la denuncia fueron testigos de los hechos, y según información obtenida con una hermana de la joven denunciante, esta había solucionado los problemas con su concubino; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIKA CAROLINA MARQUEZ MORENO. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2011.-