REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO previsto en el artículo 343 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende según acta de denuncia de fecha 02 de Junio de 2009 interpuesta ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que ella se encontraba en la residencia de una vecina se presentó el joven reclamándole una serie de cosas, dirigiéndose a su rancho procediendo a quemarle una cafetera, cortinas y varios juguetes, después de ver que su sobrino estaba quemando la casa, salió corriendo para la casa de un vecino para que llamaran a los bomberos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 29 de diciembre de 2009, que cursa al folio 04, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por violencia psicológica y daños a mi residencia..yo estaba en la casa de la vecina de nombre CARMEN PIRELA, cuando llegó este ciudadano y me dijo que porqué yo lo había puesto de lo peor, entonces yo le dije que lo que yo estaba reclamando era lo mío, el equipo de sonido, entonces salió y se dirigió a mi rancho y le cayó a patadas a la puerta principal y después a meterle candela, quemándose una cafetera, unas cortinas, la cocina, una maleta, partió la lámpara, se quemaron los cables de electricidad y muñecos varios, después de ver que mi sobrino estaba quemando la casa, salí corriendo para la casa de un vecino para que llamara a los bomberos…luego llegó mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la madre de mi sobrino, el que causó los daños, y empezó a insultarme y amenazarme…”


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado, la habría agredido con palabras obscenas, y amenazado, además le había quemado sus pertenencias, pero es el caso, según lo expuesto por el Ministerio Público, hasta la presente fecha no se cuenta con testigo presencial o referencial que pudiera corroborar los hechos denunciados, igualmente no ha sido posible lograr la comparecencia de la prenombrada denunciante a la sede o despacho fiscal, a fin de indicarle los diferentes actos y pasos del presente proceso, sino por el contrario por información obtenida a través del puesto policial donde fue formulada la denuncia, la víctima manifestó que ya le habían cancelado los gastos por los hechos ocasionados y que la relación con su sobrino había mejorado; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO previsto en el artículo 343 del Código Penal vigente en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2011.-