REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA LEON ROJAS.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende según acta de denuncia de fecha 02 de Junio de 2009 interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana LUZ MARINA LEON ROJAS, quien expuso que el día domingo 31/05/2009 siendo las 6: 00 horas de la tarde al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el sector Quebrada Seca, Barrio Los Alí, calle Santa Elena, casa sin número, del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera violenta y en estado de ebriedad violentó las puertas de su residencia dañándolas totalmente, por cuanto quería agredir a su hijo HARRYS VELILLA LEON, por lo que al momento que se encontraba sosteniendo la puerta de la casa para que no entrara al inmueble, este procedió a agredirla a la altura de su mano derecha.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 02 de Junio de 2009 que cursa al folio 04, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LEON ROJAS, quien expuso: “Resulta que el día domingo 31/05/2009 siendo las 6:00 horas de la tarde al momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera violenta y en un estado de ebriedad violentó las puertas de mi residencia, dañándolas totalmente, por cuanto quería agredir a mi hijo HARRYS VELILLA LEON, por l oque al momento que estoy sosteniendo la puerta de la casa para que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no entrara, el mismo procedió a agredirme a la altura de la mano derecha.”


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana LUZ MARINA LEON ROJAS, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado, la habría agredido con palabras obscenas, y físicamente, pero es el caso, según lo expuesto por el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia de la prenombrada denunciante a la sede o despacho fiscal, a fin de indicarle los diferentes actos y pasos del presente proceso, así mismo no han comparecido las personas que según la denuncia fueron testigos de los hechos, y que la denunciante no compareció a realizarse el examen médico forense para determinar la lesión que señaló haber sufrido por la conducta del adolescente, además de lo impreciso del lugar donde podría ser ubicado el adolescente; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA LEON ROJAS. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2011.-