Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (2) AÑOS.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando libremente no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la sanción y la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusados, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 06 de Marzo de 2010, en horas de la noche aproximadamente, al momento de encontrarse funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en sus funciones de patrullaje por la Población de Socopó del Estado Barinas, específicamente por el Barrio La Floresta, carrera 04, cuando observaron un accidente vial en el cual uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar tomó una actitud sospechosa y al momento de realizar, el registro de personas junto a dos testigos de ley se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Artesanal, sin Marca, ni modelo, de acabado superficial color Negro, sistema de percusión de simple acción, empuñadura elaborada por dos tapas de madera, color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9mm, Marca LUGER, sin percutir, Color Dorado, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido quien fue identificado como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Del Acta de Investigación Policial de fecha 06 de marzo de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios Sgto. 2º Carlos Eduardo laguna Rivas y Sgto. 2º César Alejandro Duran (efectivo actuante), adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la población de Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia en la fecha señalada, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas, observaron al adolescente aquí imputado, a quien se le realizó una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma de fuego, con empuñadura de madera de co0lor marrón, el cuerpo del cañón y guardamonte de metal de color negro mate, dentro del cual se encontraba un cartucho calibre 9 mm.
2º Del acta de retención de Arma de Fuego y Munición de fecha 06/03/10, que corre inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en su poder un arma de fuego de faricación artesanal y dos cartuchos calibre 9 mm de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
3º Del acta de Entrevista de fecha 06/03/10, realizada al ciudadano EUDES ALEXANDER PEÑA GARCÍA, que riela al folio 09, donde manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche cuando se trasladaba por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas, en un lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito, se presentó una comisión de funcionarios de la Guardia nacional, que estos lo llamaron a él y a un ciudadano que estaba en el lugar siendo testigos al momento de de ser revisado el adolescente, al que le fue encontrada un arma de fuego con empuñadura color marrón y el resto de metal color negro, y que sacaron un cartucho del arma.
4º Del acta de Entrevista de fecha 06/03/10, realizada a la ciudadana BLANCA ROSA MOLINA ALTUVE, que riela al folio 10, donde manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche cuando se encontraba por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas, en un lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito , se presentó una comisión de funcionarios de la Guardia nacional, que estos lo llamaron a él y a un ciudadano que estaba en el lugar siendo testigos al momento de de ser revisado el adolescente, al que le fue encontrada un arma de fuego con empuñadura color marrón y el resto de metal color negro y que sacaron un cartucho del arma.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, por cuanto se trata de la declaración de testigos presenciales de la aprehensión, en cuanto a la descripción del arma de fuego y cartucho, retenida en poder del adolescente por los funcionarios policiales.
5º Informe Pericial Nº 9700-219-051 de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario agente Guillermo Luis Gorrín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que cursa al folio 67, realizada a un (01) arma de fu8ego de fabricación artesanal, sin marca, ni modelo, de acabado superficial color negro, con sistema de percusión de simple acción, empuñadura elaborada por dos tapas de madera, color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9 mm, marca Lugar, sin percutir, color dorado.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego encontrada en poder de los adolescentes, así como del cartucho 9 mm. La experticia hace plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 06/03/2010 en la población de Socopó del Estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social del adolescente se concluye que proviene de un hogar desintegrado sin figura de autoridad paterna desde hace dos meses, estudiante, señala afecto y sentimiento positivos hacia su padre con quien mantiene trato y comunicación. Se percibe orientado en el área educativa y con proyecto de vida, su carácter es afable, pero impresiona de fácil manipulación grupal. Cuenta con apoyo familiar, se muestra sin conciencia de problemática.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presentan carencias desde el punto de vista familiar en cuanto a la de una efectiva supervisión de la conducta y actividades del joven, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; deben ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionados con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de portar armas de fuego. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y las personas involucradas en los hechos. 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) quien deberá suscribir acta compromiso con este Tribunal y 7) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del adolescente antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y las personas involucradas en los hechos. 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) quien deberá suscribir acta compromiso con este Tribunal y 7) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2011.-
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